Artículo 854 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Acumulación de recursos.
Todos los recursos de la misma naturaleza hechos valer por separado en contra de una misma resolución judicial, deberán acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial