Libro Sexto — Medios de impugnación
Título Primero — De los recursos
Capítulo Tercero Apelación
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 864
Apertura de la segunda instancia.
La segunda instancia no podrá abrirse sin que se interponga el recurso de apelación, excepto el caso previsto por el artículo 884 en el que de acuerdo con la ley, procede la revisión forzosa de una sentencia.
Artículo 865
Facultades del tribunal de apelación.
Al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios.
Artículo 866
Resoluciones apelables.
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I. Las sentencias definitivas e interlocutorias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare señaladamente que no son apelables.
II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este código.
III. Las resoluciones que dicten los jueces para resolver las reclamaciones que se hagan valer contra las medidas cautelares, conforme al artículo 359.
No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en los juicios de la competencia de los Juzgados de Conciliación.
Artículo 867
Legitimación para interponer el recurso de apelación.
El recurso de apelación se concede:
I. Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyera haber recibido algún agravio.
II. A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos de que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.
Artículo 868
Plazo para la interposición del recurso de apelación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2018) El plazo para interponer el recuro de apelación se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y será: “El artículo 868, párrafo primero, en su porción normativa ‘se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y´ fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 32/2018, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 11 de junio del 2020.”
I. De quince días, si se trata de sentencia definitiva.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013) II. De noventa días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, si el emplazamiento se hubiera hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma, salvo que se trate de juicios de pérdida de patria potestad, en estos casos, el término será de quince días.
III. De ocho días cuando se haga valer contra autos e interlocutorias.
Artículo 869
Presentación y requisitos del escrito de interposición del recurso de apelación.
La apelación debe interponerse por escrito ante el juzgador que pronunció la resolución.
En dicho escrito, el recurrente deberá expresar los agravios que en su concepto le causa la resolución impugnada y exhibirá una copia del mismo, para agregarse al expediente y una más para cada una de las partes.
En el propio escrito, el apelante deberá indicar si desea ofrecer pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 880 fracción V, precisando los puntos sobre los que deberá versar cada una de las ofrecidas, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida.
Artículo 870
Expresión de agravios.
La expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante se los cause, y las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho, que estime han sido violados, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación.
De la misma manera podrá ser motivo de agravio el hecho de que en la sentencia se haya dejado de estudiar alguno de los puntos litigiosos o de las pruebas rendidas, o bien que aquélla no sea congruente con la demanda y la contestación y las demás cuestiones debatidas en el juicio.
Si hubiere habido apelación preventiva, deberán también expresarse los agravios que correspondan a la resolución apelada preventivamente, e igual regla se seguirá, cuando exista otra apelación de resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la ley.
Artículo 871
Cuaderno auxiliar de apelación.
Interpuesta la apelación, con el escrito relativo el Juez de Primera Instancia formará cuaderno auxiliar por duplicado, y en éste actuará lo que a él le corresponda en el trámite del recurso.
Salvo que la ley disponga otra cosa, no son recurribles las resoluciones dictadas por el juzgador de primer grado, con motivo del trámite de la apelación.
Una vez concluidas las actuaciones el juzgador ordenará se notifique a las partes, haciéndoles saber que pueden presentarse ante el superior para continuar el recurso dentro del término de ocho días, si se trata de juicios radicados en el mismo lugar de residencia del tribunal. En caso contrario, al término anterior, el juzgador agregará los días necesarios, tomando en cuenta la distancia y las facilidades de comunicación. Dispondrá así mismo se remita al superior el original del cuaderno auxiliar de apelación con lo demás que fuere necesario para la sustanciación del recurso, en tanto que el duplicado lo mantendrá en el juzgado, para debida constancia.
Artículo 872
Admisión del recurso.
Presentada en tiempo la apelación, el juzgador mandará agregar el escrito relativo al cuaderno auxiliar a que se refiere el artículo anterior y tendrá por interpuesto el recurso sin substanciación alguna, expresando el efecto en que lo admite.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) En caso de que en el escrito de apelación no se formulen agravios el juzgador tendrá por no interpuesto el recurso; y para el caso de que no se acompañen al mismo las copias a que se refiere el artículo 869, el juzgador primero deberá prevenir al recurrente para que dentro del plazo de cinco días exhiba las mismas, y solo en el caso de que no cumpla con tal prevención, podrá tenerse por no interpuesto el recurso por este motivo.
En el mismo auto, el juzgador ordenará se corra traslado con copia del escrito de expresión de agravios a la contraparte del apelante, para que los conteste dentro del plazo de seis días.
El auto que tenga por no interpuesta la apelación es recurrible en queja.
Artículo 873
Contestación a los agravios.
En el escrito de contestación de agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante, y tendrá, además, derecho de ofrecer pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 880 fracción V, especificando los puntos sobre los que deberán versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, u oponerse a la pretensión del apelante para que se reciba el negocio a prueba.
El juzgador dispondrá que dicho escrito se agregue al cuaderno auxiliar de apelación o, en su caso, hará constar que transcurrió el término concedido sin que se hubiere producido.
La falta de presentación del escrito de contestación a los agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos.
Artículo 874
Apelación adhesiva y preventiva.
La parte que obtuvo sentencia favorable puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraparte, y al igual que esta se tramitará en el cuaderno auxiliar de apelación, de acuerdo a las siguientes reglas:
I. Deberá interponerse al contestar los agravios de la apelación principal;
II. Deberá formularse expresando los razonamientos tendientes a acreditar las deficiencias o la indebida motivación o fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas, de estimarse atendibles, al dictarse resolución en la apelación principal;
III. También podrá expresar agravios si hubiere habido apelación preventiva o existiere otra apelación por resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la ley, y cuya resolución se estime de trascendencia para obtener la confirmación de la resolución apelada;
IV. De los escritos de expresión de agravios formulados por el contrapelante a que aluden las dos fracciones anteriores, se correrá traslado al apelante por el término de seis días, y
V. La adhesión y la apelación preventiva no se considerará como apelaciones independientes, debiendo seguir la suerte procesal de la apelación principal.
Artículo 875
Domicilio para recibir notificaciones en la apelación.
En el escrito de interposición del recurso, el apelante señalará domicilio para recibir notificaciones en el lugar de la ubicación del tribunal de alzada y lo mismo harán las otras partes en el escrito de contestación de agravios.
En caso de que las partes o alguna de ellas no cumpla con esta prevención, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, le surtirán efectos al omiso, por lista que se fije en los tableros de avisos del tribunal.
Artículo 876
Efecto en que procede el recurso de la apelación.
En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I. El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;
II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme, y
III. El preventivo, que solo significa que interpuesta la apelación, se mandará tenerla presente cuando apelada la sentencia definitiva, se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad.
Si el apelante estima que el efecto acordado por el juzgador a la apelación interpuesta, no es correcto, puede ocurrir ante el superior, reclamando la calificación del grado.
Artículo 877
Apelación admitida en el efecto devolutivo.
La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas:
I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo.
II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución en los casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución del bien que deba recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el Superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como contragarantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no hacer.
La calificación de la caución será hecha por el juzgador, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.
IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto o sentencia interlocutoria, se remitirá al superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación y además, testimonio de lo que se estime conducente, por lo que al interponer el recurso el apelante, deberá señalar con precisión y no genéricamente las constancias que deban integrarlo, el cual podrá ser adicionado con las constancias que el juzgador estime necesarias, a no ser que el propio apelante prefiera esperar a la remisión de los autos originales, cuando estén en estado.
Si la contraparte estima que el testimonio de apelación se integró en forma deficiente, podrá complementarlo con las constancias que estime convenientes, las cuales podrá exhibir hasta antes que venza el plazo que se le conceda para contestar agravios.
Si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma prescrita, se tendrá por no interpuesto el recurso, y por firme la resolución apelada.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) El juzgador deberá vigilar que el testimonio de apelación junto con el original del cuaderno auxiliar de apelación, sean enviados al superior, dentro del plazo de cinco días. En caso de incumplimiento de esta disposición, se aplicará al juzgador una multa hasta de cincuenta unidades de medida y actualización y suspensión en el desempeño de su cargo hasta por quince días en caso de reincidencia.
V. Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso.
Artículo 878
Apelación admitida en el efecto suspensivo.
La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos:
a) Cuando la ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita con ese efecto.
b) (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
c) Contra las sentencias interlocutorias y los autos que paralicen opongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.
d) Contra el auto aprobatorio del remate.
II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior; mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente al depósito, ni a las cuentas y gastos de administración y tampoco a las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena podrá pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que llegaren a ocasionarse a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. La aprobación del remate o la adjudicación a favor de tercera persona no podrá llevarse adelante, pero si podrán tener verificativo las diligencias previas como incidente de liquidación de sentencia, avalúo y otras similares, incluso la diligencia misma de remate. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revoque la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución.
IV. Admita la apelación en el efecto suspensivo, dentro de los cinco días siguientes, y previo emplazamiento a las partes para que acudan a continuar el recurso, se remitirán los expedientes originales al Tribunal Superior, para la substanciación. El juzgador deberá vigilar que el expediente original y el cuaderno auxiliar de apelación sean enviados al superior dentro del plazo señalado; en caso de incumplimiento se hará acreedor a las sanciones señaladas en el artículo 877 fracción IV de este código. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración, o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada.
V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.
Artículo 879
Apelación admitida en el efecto preventivo.
La apelación en el efecto preventivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Procede respecto a las resoluciones que desechen pruebas o cuando la ley lo disponga.
II. Se decidirá cuando se tramite la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio, por quien deba resolver ésta, y siempre que la parte que la hizo valer la reitere en el escrito de expresión o contestación de agravios.
III. El superior, al conocer de la apelación en contra de la sentencia definitiva, dentro de los cinco días siguientes al auto admisorio del recurso, de oficio o a petición de parte, dictará resolución interlocutoria, resolviendo sobre la admisión o no admisión de las pruebas desechadas, y si se declarare que deben admitirse, las mandará recibir en segunda instancia para el efecto de que se tomen en cuenta al resolver la apelación en contra de la sentencia definitiva.
IV. Las mismas reglas se observarán en lo conducente, respecto de la apelación de autos o interlocutorias en las que el apelante haya preferido esperar hasta la substanciación de la apelación en contra de la sentencia definitiva.
Artículo 880
Substanciación del recurso de apelación.
Para sustanciar la apelación en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:
I. Llegados los autos originales o el testimonio, en su caso, así como el cuaderno auxiliar de apelación, y transcurrido el término concedido a las partes para presentarse a la sustanciación del recurso, el Magistrado del Tribunal Unitario, el Presidente de la Sala Civil y Familiar o del Pleno, según corresponda, sin necesidad de vista o informe, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho término o a la llegada de los autos o expedientes, cuando aquél se hubiera vencido antes de ésta, dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juzgador de primera instancia. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver el expediente o el testimonio al juzgador de primer instancia y si revoca la calificación del grado, procederá en consecuencia.
II. El tribunal de apelación puede desechar el recurso interpuesto en los siguientes casos:
a) Cuando la resolución recurrida no sea apelable.
b) Cuando el recurso no haya sido interpuesto en tiempo.
c) Si el apelante no expresó agravios.
III. De igual forma el tribunal podrá desechar la adhesión a la apelación:
a) Cuando no se admita la apelación principal.
b) Si la adhesión no se hizo al contestar los agravios.
c) Si el adherente no expresó agravios.
IV. Dentro de los cinco días siguientes al en que se dictó resolución admitiendo la apelación, el tribunal resolverá las apelaciones que se hubieren interpuesto en el efecto preventivo o las que se hubieren reservado para su decisión al apelarse la sentencia definitiva atrayendo en estos casos, para si la competencia, si a el toca resolver el fondo.
Si la decisión fuere revocatoria, mandará recibir las pruebas desechadas, o corregir los defectos procesales que hubiere encontrado.
V. Independientemente de las pruebas que deban recibirse por efecto de las apelaciones preventivas resueltas favorablemente, el tribunal podrá acordar la admisión de otras pruebas, si las partes las ofrecieron oportunamente y si se está en los supuestos siguientes:
a) Cuando por cualquier causa no imputable al que las solicitó, no hubieren podido practicarse en la primera instancia todas o parte de las que se hubieren propuesto.
b) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe contrapretensión que de lugar a excepción superveniente.
Las pruebas, salvo las que se ordene recibir por efecto de la apelación preventiva, deberán admitirse desde el auto inicial que dio entrada al recurso y se recibirán en la audiencia que al efecto se señale dentro de los quince días siguientes, en la que también podrán producirse alegatos verbales, sin perjuicio de consignarlos luego por escrito.
VI. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde la notificación del auto que decida sobre su admisión, hasta antes de la citación para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia. También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá aceptarse la prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores a la fecha de la citación para sentencia en primera instancia, cuando protesten en este último caso no haber tenido antes conocimiento de su existencia o que no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudentemente por el tribunal.
VII. Resueltas en su caso, las apelaciones pendientes a que se refiere la fracción V y recibidas las pruebas que se hubieren promovido, en la última resolución que se dicte, se citará a las partes para oír sentencia.
VIII. Si no hubiere apelaciones pendientes, ni se hubieren promovido pruebas; en el mismo auto en que se admitió el recurso, se citará a las partes para sentencia.
IX. Si se trata de apelación de la que conozca la Sala o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en la misma resolución en la que se cita a las partes para sentencia, se turnará el expediente al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia. De dicho proyecto se pasará copia a los demás magistrados, quedando los autos a su disposición para su estudio, en la secretaría.
X. Formulado el proyecto de sentencia, en la lista que la Sala o el Pleno publiquen en la tabla de avisos para el efecto, se señalará día y hora para que tenga lugar su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarce la resolución por una sola vez.
XI. Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren ser despachados en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que la Sala o el Pleno, en su caso, acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada. El aplazamiento no podrá exceder de diez días.
XII. El día señalado para la audiencia en la que se deba dictar sentencia, el secretario dará lectura a los puntos resolutivos de la resolución de que se trate, y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente discutido, a juicio de la mayoría, se procederá a la votación y acto continuo se declarará el resultado del fallo.
XIII. El magistrado que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse. Si el proyecto del magistrado ponente no fuere aprobado, se designará uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia, de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, debiendo quedar firmada dentro de los cinco días siguientes.
XIV. Las sentencias que se pronuncien deberán ser firmadas por todos los magistrados que estuvieron presentes en la discusión del negocio, cualquiera que haya sido el sentido de su voto y autorizada por el secretario de la Sala o del Pleno según corresponda, a más tardar dentro de los cinco días siguientes.
XV. Los Magistrados de los Tribunales Unitarios deberán dictar sentencia dentro del término de cinco días si se tratare de autos y de ocho si se tratare de sentencias interlocutorias.
Artículo 881
Sentencia de segunda instancia.
La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) I. Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido consentidas expresamente por las partes.
II. Fuera de los casos en los que conforme al artículo 880 fracción V, se admitan pruebas en la apelación, el tribunal, al resolver esta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia.
III. Si el agravio versa sobre una cuestión de forma que haya sido declarada fundada en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio; la sentencia de segunda instancia resolverá con plenitud de jurisdicción, el fondo de la cuestión debatida en su integridad, fallando sobre todos los puntos materia del litigio.
IV. En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria por haberse declarado procedente alguna contrapretensión perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en su integridad sobre todos los puntos materia del litigio.
V. Se examinarán los razonamientos hechos valer en la apelación adhesiva y se resolverá lo que proceda.
VI. Si hubiere recursos o incidentes pendientes, salvo los que se refieran a ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que éstos queden sin materia y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia adquiera autoridad de cosa juzgada.
VII. Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas.
VIII. En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia, las reglas establecidas para las de primera.
Artículo 882
Apelaciones contra sentencias interlocutorias y autos.
Las apelaciones contra sentencias interlocutorias y autos en cualquier clase de juicios, se tramitarán en la forma prevista en este capítulo, con excepción de que la substanciación se reducirá al escrito de agravios, la contestación y la citación para sentencia, sin que proceda en ningún caso la apertura del período probatorio.
Artículo 883
Nuevas pretensiones y contrapretensiones en segunda instancia.
Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias, sólo podrán admitirse al actor nuevas pretensiones cuando se reclamen intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad a la fecha en que se dictó la de primera instancia; o daños y perjuicios supervenientes; o la sustitución de la prestación reclamada porque el bien objeto del litigio haya sido destruido, u otra causa similar que imposibilite el cumplimiento de la prestación original. Al demandado sólo se le admitirán contrapretensiones supervenientes. Estas pretensiones y contrapretensiones, se tramitarán incidentalmente por cuerda separada y se decidirán en la sentencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 884
Revisión de oficio de las sentencias de primera instancia.
Cuando tenga lugar la revisión de oficio por disposición expresa de la ley, se abre de oficio la segunda instancia con intervención del Ministerio Público. Aunque las partes no expresaren agravios ni promuevan pruebas, el tribunal examinará en su integridad la sentencia de primera instancia, quedando en suspenso sus efectos hasta que se dicte resolución.
Artículo 885
Ejecutoriedad de las sentencias definitivas de segunda instancia.
Las sentencias definitivas de segunda instancia causan ejecutoria por ministerio de ley.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial