Libro Sexto — Medios de impugnación
Título Primero — De los recursos
Capítulo Primero Disposiciones comunes
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 849
Recursos.
Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:
I. Reconsideración.
II. Apelación.
III. Queja.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 850
Plazo para impugnar
Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren de forma individual a cada una de las partes desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne, excepto los casos en que la ley disponga otra cosa.
El artículo 850, reformado mediante Decreto Número 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de septiembre del dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 144/2017, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 12 de noviembre de 2019
Artículo 851
Carácter irrenunciable de los recursos.
Los recursos no son renunciables; sin embargo, el consentimiento expreso, tácito o presunto de la resolución recurrible, excluye la facultad de hacerlos valer.
Existe consentimiento expreso, cuando se manifiesta verbalmente, en el acto de la notificación, o por escrito.
El consentimiento es tácito, cuando se infiere del hecho de no interponer los recursos en los plazos que se señalan para cada uno de ellos.
El consentimiento es presunto, cuando se deduce de hechos o actos que lo presuponen o que autorizan a presumirlo.
Artículo 852
Legitimación activa para impugnar.
Sólo quienes hayan sido partes en el juicio, comprendidos los terceros que hayan intervenido voluntaria o coactivamente y las personas a quienes la ley conceda esta facultad; pueden hacer valer los recursos, debiendo en todo caso observar las reglas conducentes.
En lugar de las partes podrán proponer la impugnación, quienes les hayan sucedido legítimamente en la relación procesal, al tenor del artículo 101 de este código.
Artículo 853
Legitimación pasiva en caso de impugnación.
Los recursos se proponen frente a todos aquellos que hayan participado precedentemente en el juicio, ya sea en calidad de parte principal, ya sea como terceros que hayan intervenido en él.
Artículo 854
Acumulación de recursos.
Todos los recursos de la misma naturaleza hechos valer por separado en contra de una misma resolución judicial, deberán acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.
Artículo 855
Impugnaciones simultáneas.
Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el que proceda, y se impondrá multa en los términos previstos en el artículo 174 de este ordenamiento, al que lo hiciere.
Artículo 856
Preclusión por empleo anterior de recursos.
Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puede interponerse nuevamente, aun cuando no haya vencido el plazo establecido por la ley para hacerlo valer.
Artículo 857
Desistimiento del recurso.
Hasta antes de dictarse la resolución sobre el recurso, el que lo interpuso o su representante con poder bastante, podrán desistirse. El que desista será condenado al pago de las costas y de los daños causados por la suspensión del procedimiento, si lo hubiere, salvo convenio en contrario.
Artículo 858
Abandono del recurso.
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la ley.
El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto.
Artículo 859
Efectos de la resolución que resuelve la impugnación.
La revocación o la modificación de una resolución, por efecto de la decisión de un recurso, favorece a aquellos que lo han interpuesto.
Favorece también a aquellos:
I. Que tengan un interés que dependa necesariamente del de la persona que obtuvo la revocación o la modificación.
II. Que en una controversia sobre bienes indivisibles hayan sido actores o demandados, juntamente con la persona que obtuvo la revocación o la modificación.
III. Que en la resolución revocada o modificada hayan sido condenados como deudores solidariamente con la persona que obtuvo la revocación o la modificación.
Sin embargo, aquellos que no hayan interpuesto el recurso, no pueden valerse en los casos indicados en las fracciones II y III, de la sentencia que lo haya acogido, cuando ésta haya sido pronunciada por motivos exclusivamente propios de la persona que lo promovió.
Artículo 860
Supletoriedad normativa.
Los procesos impugnativos están regulados además de las normas de este Libro, por las demás contenidas en este ordenamiento, en cuanto no sean incompatibles.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial