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Leyes Descargar AYA

Artículo 858 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Abandono del recurso.

Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la ley.

El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial