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Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — Medios de impugnación

Título Primero — De los recursos

Capítulo Segundo Reconsideración

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 861 al 863 · 3 artículos

Artículo 861

Procedencia del recurso de reconsideración.

Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte.

Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el Juez de Primera Instancia que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles.

Los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia, aún aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el Presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda.

Artículo 862

Substanciación del recurso de reconsideración.

Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de reconsideración.

I. El recurso deberá interponerse con expresión de los hechos y fundamentos legales que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución respectiva, o verbalmente en la audiencia o diligencia en que está se pronuncie.

II. Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no contiene expresión de agravios, se declarará desierto y firme la resolución recurrida.

III. La reconsideración no suspende el curso del juicio, ni se concederá período de prueba para sustanciarla y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al interponerla.

IV. La reconsideración interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por diez minutos.

V. Si el recurso se formuló por escrito, una vez admitido, éste se mantendrá en la secretaría por tres días en traslado a la parte contraria; surtido el traslado se resolverá lo conducente y se mandará agregar al principal.

Artículo 863

Carácter irrecurrible de la resolución que resuelve la reconsideración.

La resolución que resuelva la reconsideración no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior; caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes, respecto de los puntos nuevos.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial