Libro Octavo — Procedimientos universales
Título Primero — Juicios concursales
Capítulo Segundo Reconocimiento y graduación de créditos
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 1019
Comparecencia de los acreedores.
Los acreedores del concursado deberán presentar sus créditos hasta tres días antes de la fecha en que deba tener verificativo la junta de acreedores. En el escrito respectivo, deberán expresar el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando la prueba de sus afirmaciones. Para los efectos de este artículo, los acreedores tienen facultad para examinar en la secretaría los papeles y documentos del concursado hasta antes de la rectificación de créditos.
Los acreedores que notificados oportunamente no cumplan con la obligación que les impone este artículo, serán considerados en mora, y perderán el privilegio que tengan, quedando reducidos a la clase de acreedores comunes y si no gozaren de privilegios, perderán la tercera parte de lo que deberían percibir por razón de su crédito.
Artículo 1020
Junta de reconocimiento y graduación de créditos.
La junta de reconocimiento y graduación será presidida por el juzgador, debiendo desarrollarse de acuerdo con las siguientes reglas:
I. El síndico exhibirá en esa junta un balance practicado hasta el día anterior, en el que conste el activo y pasivo del concursado, y presentará, además, un inventario completo de los bienes con indicaciones de sus valores.
II. Se procederá en seguida al examen de los créditos y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En el informe del síndico, estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados, y de los cuales con anticipación se le corrió traslado.
III. El síndico presentará también un proyecto de clasificación de los créditos, de acuerdo con la prelación establecida en el Código Civil.
Si el síndico no cumpliere con las obligaciones que le imponen esta y las dos fracciones precedentes, será removido de plano, y perderá todo derecho de cobrar honorarios, imponiéndosele, además, la multa que fije el juzgador.
IV. El acreedor cuyo crédito no resulte de los estados financieros, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del plazo legal haya presentado los justificantes de su crédito.
V. El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a las juntas que se celebren, para lo cual deberá ser oportunamente citado.
VI. Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos los créditos se computará para formar, en su caso, la mayoría de capital.
VII. Los créditos presentados podrán ser objetados por el síndico, por el concursado, o por cualquier acreedor. Si no fueren objetados, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de créditos reconocidos. Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados, provisionalmente si aparecen debidamente justificados, sin perjuicio de que por cuerda separada se siga la cuestión sobre legitimidad del crédito. Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados, hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso.
VIII. No serán objetables ni podrán ser sometidos a discusión los créditos respecto de los cuales hubiere recaído sentencia firme de remate en los juicios hipotecarios, prendarios o ejecutivos acumulados al concurso. Estos créditos se tendrán por reconocidos, aunque sin variar su naturaleza para el efecto de su graduación.
IX. Los acreedores que no hubieren presentado oportunamente los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos en la masa; pero podrá hacerse el reconocimiento judicial de sus créditos a su costa en cuerda separada y en la vía incidental.
X. Si en la primera reunión no fuere posible reconocer todos los créditos presentados, el juzgador suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndose constar en el acta, sin necesidad de nueva convocatoria.
XI. En la misma junta, una vez terminado el reconocimiento y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta designarán síndico definitivo, o en su defecto lo designará el juzgador.
La elección de síndico ha de recaer necesariamente en uno de los acreedores reconocidos, que se halle presente, que lo sea por derecho propio y no en representación de otro, que no tenga conocida preferencia ni la pretenda y que resida en el lugar del juicio.
Solo a falta de acreedores por derecho propio. Podrán ser elegidos los representantes de otros.
Si no hubiere más que acreedores conocidamente preferentes o que sostengan serlo, y representantes de otros comunes, la elección deberá recaer en estos.
Artículo 1021
Convenios con los acreedores.
Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior o en la misma junta, el deudor podrá celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos. Si no se celebran en la misma junta los convenios, deberán producirse en otra que se convoque para el efecto. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si se celebraren convenios, se cumplirán las reglas establecidas por el Código Civil.
Artículo 1022
Enajenación de bienes del concursado.
Después de la junta de acreedores y en ausencia de convenio, resueltas las oposiciones y apelaciones que se hubieren interpuesto, el síndico procurará la enajenación de los bienes del concursado, con las formalidades establecidas para la venta de cada clase de bienes en la vía de apremio del proceso de ejecución.
Cuando en interés del concurso creyera el síndico que debe suspender o aplazar la enajenación de algunos bienes, lo pondrá en conocimiento del juzgador, el que accederá a ello si lo estima conveniente, a reserva de dar cuenta en la primera junta a la que convoque, de las causas o motivos que hayan aconsejado la suspensión, para que la mayoría de los acreedores, computada del modo que se determina en la fracción XI del artículo 1020, acuerde lo que más convenga a sus intereses.
Artículo 1023
Distribución del producto de los bienes.
El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente a los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación, en la forma establecida por el Código Civil.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en la forma que determine el juzgador, hasta la resolución definitiva.
Artículo 1024
Acreedores con créditos privilegiados.
El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha anterior a la declaración del concurso, no estarán obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida.
Artículo 1025
Pago de intereses a los acreedores.
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. Si después de satisfechos los créditos, quedaren fondos pertenecientes al deudor se cubrirán intereses a los acreedores en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido aún cuando sea superior al legal.
Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado.
Artículo 1026
Concurso especial entre acreedores hipotecarios.
Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, podrán formar un concurso especial entre ellos, y serán pagados por el orden de fechas con que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del plazo legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del plazo de ley. Cuando en el concurso sólo hubiere acreedores hipotecarios, se nombrará síndico al acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial