Libro Octavo — Procedimientos universales
Título Primero — Juicios concursales
Capítulo Tercero Administración del concurso
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 1027
Administración de los bienes por el síndico.
El síndico es el administrador de los bienes que conforman el concurso, y bajo su responsabilidad, procurará que produzcan las rentas o utilidades que correspondan, hasta realizar su venta. Con él deberán entenderse las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendientes, o que hubieren de iniciarse, inclusive los juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá comparecer como tercero coadyuvante.
El síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos que tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del juzgado, en cuyo caso podrá valerse de mandatarios.
Artículo 1028
Atribuciones del síndico.
Son atribuciones de los Síndicos:
I. Representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las pretensiones y defensas que le competan.
II. Administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos y de los libros y papeles.
III. Recaudar y cobrar todos los créditos, rentas y pensiones que pertenezcan al concurso, y pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos y para la conservación y beneficio de sus bienes.
IV. Procurar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso, en las condiciones más ventajosas y con las formalidades de ley.
V. Examinar los títulos justificativos de los créditos y proponer a la junta de acreedores su reconocimiento y graduación.
VI. Promover la convocatoria y celebración de las juntas de acreedores, en los casos y para los objetos que lo crean necesario, además de los determinados expresamente en esta Ley.
Artículo 1029
Posesión de los bienes por el síndico.
Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá, desde el día siguiente al del aseguramiento, en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada, y al efecto, se citará al deudor para la diligencia, por medio de correo certificado.
El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración. Se tendrán por gastos de dicha clase, entre otros, todos los que exijan la custodia y conservación de los bienes, el pago de contribuciones y cargas a que estén afectos los inmuebles, los pleitos y las demás atenciones ordinarias del concurso.
Artículo 1030
Impedimentos para ser síndico.
No podrá ser síndico, el pariente del concursado o del juzgador dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni su enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.
Artículo 1031
Otorgamiento de garantía por el síndico.
El síndico para garantizar su manejo, deberá otorgar caución dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación de su cargo, debiendo cubrir el monto que fije el juzgador.
Artículo 1032
Enajenación necesaria de bienes.
Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, o útil su venta por alguna oportunidad especial, podrá enajenarlos con autorización del juzgador, quien la dará previa audiencia del Ministerio Público, debiendo dictarse en el plazo que proceda, según la urgencia del caso. También podrá autorizarse la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación.
Artículo 1033
Transacción de pleitos pendientes, por el síndico.
El síndico podrá transigir los pleitos pendientes, o que se promuevan por el concurso, o en contra del mismo, y las demás cuestiones que puedan ser litigiosas en que éste tenga interés, siempre que se halle autorizado por la junta de acreedores.
Si no lo estuviese, someterá la transacción, después de concertada, a la aprobación de la primera junta que se celebre o que se convoque para ello, la cual resolverá por mayoría, computada como se determina en la fracción XI del artículo 1020.
En ambos casos el síndico presentará la transacción en pieza separada a la aprobación judicial, sin cuyo requisito no será válida. El juzgador dará audiencia por seis días al concursado, y sin más trámites resolverá lo que estime conveniente.
El auto, aprobando o desaprobando la transacción, será apelable en el efecto suspensivo.
Artículo 1034
Cuenta mensual de la sindicatura sobre el estado de la administración.
El síndico deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere recibido. Con cada cuenta se formará cuaderno por separado. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo plazo podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial, dentro del tercer día. Contra la resolución que se dicte, procederá la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 1035
Remoción del síndico.
El síndico será removido de plano si dejare de caucionar su manejo, de rendir la cuenta mensual, o si fueren evidentes sus malos manejos en la que rindiere. En los demás casos, la remoción se tramitará incidentalmente.
Artículo 1036
Cuenta definitiva de la administración del síndico.
Hecho el pago de todos los créditos o de la parte de ellos que los bienes del concurso alcanzaron a cubrir, el síndico rendirá una cuenta general justificada que el juzgador mandará poner de manifiesto en la secretaría, durante quince días a disposición del deudor y de los acreedores que no hayan visto satisfecho su crédito por completo.
Transcurridos los quince días sin que hubiere oposición, el juzgador aprobará la cuenta, y mandará dar al síndico el oportuno finiquito.
Artículo 1037
Oposición a la cuenta definitiva.
La reclamación que se hiciere contra la cuenta, se substanciará con el síndico en el juicio.
El que promueva litigará a sus expensas y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de la condena en costas, que podrá imponerse al síndico si fuere vencido.
Los que sostengan una misma causa, litigarán unidos bajo un representante común.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial