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Libro Octavo — Procedimientos universales

Título Primero — Juicios concursales

Capítulo Primero Reglas generales

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 1009 al 1018 · 10 artículos

Artículo 1009

Procedencia del concurso.

Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles liquidas y exigibles.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos:

I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas.

II. Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno embargue lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

III. La ocultación o ausencia del deudor, sin dejar alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas.

IV. Cuando el deudor haga cesión de bienes en favor de sus acreedores.

Artículo 1010

Concurso voluntario y necesario.

El concurso del deudor no comerciante podrá ser necesario o voluntario. Es necesario, en los casos comprendidos en las tres primeras fracciones del artículo anterior, y voluntario el comprendido en la fracción IV.

Artículo 1011

Concursos de las sociedades civiles.

Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso.

Artículo 1012

Incapacidad del concursado para administrar bienes.

La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. La declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y prendarios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 1013

Concurso necesario.

La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso podrá solicitarse no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en audiencia que se verificará sin oír al deudor.

Artículo 1014

Concurso voluntario.

El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito, en el que se expresarán los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores, asentando las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios y con la solicitud acompañará lo siguiente:

I. Un inventario exacto de sus bienes, con expresión del valor en que los estime.

II. Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen o detalle de cada deuda.

No se incluirán en el inventario del activo, los bienes que no puedan embargarse.

Artículo 1015

Efectos de la declaración de concurso.

En los casos de concurso necesario o voluntario, el juzgador examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas:

I. Notificará al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso necesario, y por el Periódico Oficial del Estado y cédula la del concurso voluntario.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) II. Mandará que se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará en general, por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, por dos veces de diez en diez días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se les citará por medio de cédula que se puede enviar por correo o telégrafo, si fuere necesario.

III. Designará sindico provisional y dará intervención al Ministerio Público.

IV. Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor.

V. Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segundo pago, en caso de desobediencia.

VI. Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico, bajo el apercibimiento de procederse penalmente en su contra si ocultare alguna cosa de su propiedad.

VII. Señalará un plazo no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia de los mismos, para que estas últimas sean entregadas al síndico.

VIII. Señalará día y hora para la junta de reconocimiento y graduación de créditos, que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II.

IX. Mandará pedir a los juzgadores ante quienes se tramiten juicios contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedan exceptuados de la acumulación:

a) Los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después.

b) Los juicios que procedan de créditos prendarios, y los que no sean acumulables, por disposición expresa de la ley.

c) Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez que se decidan definitivamente.

Artículo 1016

Oposición del deudor al concurso necesario.

El deudor podrá oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará en la vía incidental por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. Podrán ser parte en dicho incidente los acreedores del deudor, debiendo litigar unidos a éste y bajo una misma dirección, los que como él se opongan a la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario, los que quieran sostenerlo. La resolución del incidente será apelable en el efecto devolutivo.

Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado. El deudor podrá reclamar del acreedor, a cuya instancia se hubiere declarado abierto el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando este haya procedido con dolo o falsedad.

El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la declaración de sus negocios.

Artículo 1017

Oposición de acreedores al concurso.

Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aún cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. Esta petición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes al de la citación del opositor, y si no hubiese sido citado personalmente, al de la última publicación de los edictos convocando a los acreedores para juicio. Transcurrido este plazo, no será admitida. La oposición se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la ley, y en caso de concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor.

Artículo 1018

Obligaciones del concursado.

El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Entregar todos sus bienes, excepto los que conforme a la ley sean inalienables o inembargables.

II. Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, un estudio detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer el síndico.

III. Se abstendrá de seguir administrando sus bienes así como de continuar cualquier otra administración que por ley le corresponda.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial