Libro Primero — Del proceso en general
Título Sexto — De la acción y de la excepción
Capítulo Segundo De la excepción
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 289
Excepción y contrapretensión.
La excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse mediante una contrapretensión a la pretensión que el actor ha aducido ante el órgano jurisdiccional, solicitando el rechazo de su demanda, de acuerdo con lo ordenado por los artículos 14 párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 154 y 155 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
La contrapretensión expresa la actitud de defensa del demandado en contra de la pretensión del actor.
Artículo 290
Excepción y contestación de la demanda.
Toda excepción debe hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda a que se refiere el artículo 395 de este código.
La contestación de la demanda es la excepción puesta en ejercicio.
Artículo 291
Unidad de la excepción y pluralidad de las contrapretensiones.
La excepción es única en tanto implica el derecho procesal de defensa.
La excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa o la contrapretensión.
Artículo 292
Carácter irrenunciable de la excepción.
La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de defensa o de oponerse a la pretensión del actor, no tendrá efectos en juicio.
Artículo 293
Excepción sustancial o defensa.
Existe excepción sustancial o defensa siempre que el demandado, sin desconocer el hecho constitutivo afirmado por el actor, alegue como contrapretensión un hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que obsta al reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción.
Esta excepción debe ser opuesta al contestar la demanda y resuelta por el juzgador en la sentencia.
Artículo 294
Excepción perentoria o mixta.
El demandado también puede aducir por vía de excepción una contrapretensión que importe un hecho ajeno al mérito de la demanda, que haga innecesario entrar al estudio de fondo.
Tiene este carácter la contrapretensión de cosa juzgada, transacción o prescripción. En estos casos si así lo decide el demandado, esta contrapretensión se podrá sustanciar y decidir por los trámites establecidos para los incidentes.
Artículo 295
Excepción procesal o dilatoria.
El demandado podrá aducir ante el juzgador y hacer valer como excepción procesal o dilatoria cualquier solicitación que se relacione con la falta o el incumplimiento de los presupuestos o requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
No obstante, todos ellos pueden hacerse valer o mandar subsanar de oficio, cuando el juzgador tenga conocimiento de esta situación, a fin de evitar un proceso nulo o inútil.
Artículo 296
Causas que fundamentan la excepción procesal o dilatoria.
Solo serán admisibles como alegaciones dilatorias, las siguientes:
I. La incompetencia del juzgador.
II. La falta de capacidad o personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama.
III. La falta de personalidad en el procurador del actor por insuficiencia o ineficacia del poder.
IV. La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda.
V. La litispendencia en el mismo o en otro juzgado o tribunal.
VI. La conexidad de la causa.
VII. El defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se considera que existe el defecto cuando la demanda no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 384.
VIII. La sumisión de la cuestión litigiosa a compromiso arbitral.
IX. Las demás a las que den ese carácter las leyes o que las califiquen como dilatorias.
Artículo 297
Trámite de las dilatorias.
Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las dilatorias se resolverán en la audiencia previa y de conciliación, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.
De toda excepción de naturaleza dilatoria que deba resolverse en la audiencia, se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Si al oponer la dilatoria de falta de capacidad, personalidad, conexidad o litispendencia, se promueven pruebas; deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen, y se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia previa y de conciliación.
Cuando se trate de falta de capacidad o personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial, y en las demás, solo se admitirá la prueba documental, salvo que se trate de la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales también podrá ofrecerse, la prueba de inspección de los autos.
Desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no se podrá diferir bajo ningún supuesto, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria.
Artículo 298
Incompetencia.
La incompetencia sólo puede promoverse por declinatoria y se substanciará conforme al artículo 59 de este código.
Artículo 299
Sanción por el abuso del derecho de defensa.
En la sentencia definitiva podrá sancionarse el uso abusivo o malicioso del derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en este código.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial