Libro Primero — Del proceso en general
Título Sexto — De la acción y de la excepción
Capítulo Primero De la acción
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 274
Acción y pretensión
La acción es el poder jurídico que corresponde a una persona de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer y en su caso obtener la tutela jurídica de una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 154 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 1° de este código.
La pretensión es la afirmación de la persona de merecer la tutela jurídica y la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva.
Artículo 275
Acción y demanda.
La acción se hace efectiva mediante una demanda formal en los términos del artículo 384 de este ordenamiento.
La demanda es la acción puesta en ejercicio.
Artículo 276
Partes con interés jurídico.
Para interponer una demanda o contradecirla es necesario tener interés jurídico en la misma.
El actor es el sujeto activo de la relación jurídica material que se pretende amparado por una norma legal, y el demandado, es el sujeto pasivo frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica material.
El ejercicio de la acción que corresponde al Ministerio Público está sujeto a las disposiciones del estatuto legal de esa Institución y de este código.
Artículo 277
Unidad de la acción y pluralidad de las pretensiones.
La acción es única por ser su finalidad idéntica, cualquiera que sea la pretensión que en ella se haga valer.
Consecuentemente la acción procede en juicio aún cuando no se exprese el nombre de la pretensión perseguida o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de solicitación que se exija del demandado y el título o causa para reclamársela.
Las prestaciones tomarán su nombre del contrato, acto o hecho a que se refieran.
Artículo 278
Pretensiones principales y accesorias.
Son principales todas las pretensiones, menos las siguientes, que se consideran accesorias o incidentales.
I. Las que nacen de una obligación que garantice a otra, como la de fianza, prenda o hipoteca.
II. Las que tienen por objeto reclamar intereses o daños y perjuicios por falta de cumplimiento de un contrato, o bien por actos u omisiones sujetos expresamente por la ley a esa responsabilidad.
Extinguida la pretensión principal, no procede en juicio la accesoria, pero al contrario, extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.
Artículo 279
Fines de la acción.
Mediante el ejercicio de la acción el demandante podrá pretender:
I. Que se declare la existencia o se reconozca la inexistencia de un interés jurídico legítimamente protegido, o de un hecho, acto, relación o negocio jurídicos, o la autenticidad o falsedad de un documento.
II. La constitución, modificación o extinción de una situación o estado jurídico concreto.
III. La condena al demandado para que realice una conducta determinada.
IV. La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la defensa de cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor, o a reparar los daños y perjuicios sufridos, o a evitar el riesgo probable de un bien jurídico propio, o respecto del cual se esté en obligación de salvaguardar, o para retener o restituir la posesión de un bien o bienes determinados a cualquiera que le pertenezca legítimamente.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) V. Se tutele el interés colectivo de grupos determinados e indeterminados.
Artículo 280
Personas contra quienes debe ejercitarse la acción.
La acción deberá ejercitarse, salvo lo que disponga la ley para casos especiales:
I. Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales.
II. Contra el obligado, contra su fiador, o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales.
III. Contra quienes tengan interés contrario si se trata de pretensiones declarativas o constitutivas.
IV. Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de procedimientos no contenciosos.
Artículo 281
Acción con pretensión declarativa.
En la acción con pretensión declarativa, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Se considerarán como susceptibles de tutela legal la declaración o el reconocimiento sobre la existencia o inexistencia de cualquier hecho, acto, relación o negocio jurídico; o de un derecho subjetivo; siempre que medie un estado de incertidumbre sobre su existencia o interpretación.
II. Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida, por no disponer de otro medio para hacer cesar la incertidumbre.
III. Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre el cual verse la declaración.
Artículo 282
Acción con pretensión constitutiva.
En la acción con pretensión constitutiva, tendrán aplicación las reglas siguientes:
I. Que la ley condicione la existencia de una situación o estado jurídico a lo que disponga la sentencia.
II. La sentencia que se dicte sólo surtirá efectos para el futuro, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
III. Si la sentencia es constitutiva del estado civil alcanzará aún a los que no litigaron.
Artículo 283
Acción con pretensión de condena.
En la acción con pretensión de condena, tendrán aplicación las reglas siguientes:
I. La fundamentación de estas acciones requerirá de la existencia de un derecho y que éste sea exigible.
Sin embargo, será considerado lícito el ejercicio de la acción de condena de futuro respecto de una prestación pendiente de término en la que el derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes casos:
a) Cuando se reclame la entrega de un bien o una cantidad de dinero o la desocupación de un inmueble pactados para un día determinado, salvo que se trate de inmuebles arrendados para vivienda, siempre que se solicite que la sentencia no se ejecute sino hasta el vencimiento de la prestación. El actor deberá otorgar caución por la cantidad que fije el juzgador en el auto de admisión de la demanda, para garantizar el pago de las costas procesales que se causen al demandado, cuando se acredite que este último no rehuyó el cumplimiento de sus obligaciones al tiempo debido y conforme a lo acordado con el actor o que no dio motivo fundado para que el actor promoviera anticipadamente el juicio en su contra.
b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute en los respectivos vencimientos.
c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida deliberadamente el cumplimiento de la condición; cuando después de contraída la obligación resulte insolvente el deudor, salvo que garantice el cumplimiento de la obligación; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido, o cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras a satisfacción del acreedor y, en general, cuando se trate de impedir un fraude. En estos casos, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación futura, sino, además, el motivo que cause el temor fundado de que la obligación no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible.
II. Los efectos de las sentencias que se dicten sobre las acciones de condena, se retrotraerán al día de la presentación de la demanda, salvo las que versen sobre condenas a futuro, que surtirán sus efectos a partir del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la obligación y las excepciones previstas expresamente en la ley o que el juzgador determine, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la obligación que deba cumplirse.
Artículo 284
Acción con pretensión cautelar.
En la acción con pretensión cautelar, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Los efectos quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente.
II. Las providencias que se dicten con motivo de su ejercicio, nunca tendrán fuerza de cosa juzgada.
Artículo 285
Acción con pretensión de protección de intereses difusos.
En la acción mediante cuyo ejercicio se pretenda exigir la responsabilidad por daños o perjuicios actuales o emergentes, causados a un grupo indeterminado de personas que no constituye una persona moral, se observarán las siguientes reglas:
I. La demanda podrá proponerse por cualquiera de los integrantes del grupo afectado, que garantice una adecuada defensa para el interés general, y asuma la responsabilidad de notificar a los interesados.
También podrán demandar las instituciones, asociaciones o agrupaciones privadas especializadas en la defensa de los intereses sociales o colectivos, acordes a la naturaleza de la pretensión.
II. La sentencia no sufrirá efectos respecto de las personas que, debidamente informadas por el representante del grupo, acerca de la radicación del juicio, comparezcan ante la presencia judicial, antes de la audiencia de desahogo de pruebas a manifestar su voluntad de no intervenir en el proceso.
III. El juzgador dará por concluido el procedimiento, sin sentencia, si la parte actora omite rendir las pruebas de su pretensión, en la fase correspondiente.
IV. En la sentencia podrán imponerse a la parte demandada, las medidas que se juzguen más eficaces y necesarias para prevenir o impedir que se sigan produciendo los daños.
V. La ejecución del fallo condenatorio comprenderá la distribución equitativa del resarcimiento de los daños generados, sin perjuicio de la indemnización de los daños particulares.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 285 Bis
Acción con pretensión de protección de intereses de grupos determinados para la regularización colectiva de la tenencia de la tierra.
La acción de regularización colectiva del derecho de propiedad sobre inmuebles rústicos o urbanos es de interés social y se ejerce bajo las reglas aplicables de la adquisición por usucapión tanto en juicio contradictorio como en procedimiento no contencioso.
Tiene por finalidad la titulación e inscripción definitiva individualizada de predios rústicos o urbanos que constituyen asentamientos humanos irregulares, a efecto de otorgar a sus poseedores la seguridad jurídica de la legal tenencia de la tierra.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014) De igual forma, con las reglas señaladas en las leyes respectivas, podrán ejercerse colectivamente tanto los procedimientos de registro de la posesión apta para prescribir y la inmatriculación mediante resolución judicial, así como la acción de otorgamiento de escrituras relativa a la compra venta de inmuebles.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014) Estas acciones tendrán como finalidad la titulación e inscripción definitiva individualizada de predios rústicos o urbanos que constituyen asentamientos humanos irregulares, a efecto de otorgar a sus poseedores la seguridad jurídica de la legal tenencia de la tierra
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014) Este código y las leyes en materia urbana dispondrán los entes jurídicos públicos o privados que estarán legitimados para ejercer esta acción. Las condiciones de la misma serán las señaladas en el Capítulo Tercero Bis del Título Segundo del Libro Cuarto de este Código.
Artículo 286
Prescripción y caducidad de la acción.
La acción como poder para pedir la tutela judicial, caduca o prescribe, cuando conforme al Código Civil, caduca o prescribe el derecho material objeto de la pretensión.
Una vez interrumpida la prescripción por la interposición de la demanda, no continuará operando mientras el juicio esté en trámite.
Artículo 287
Acumulación de pretensiones en una sola demanda.
Cuando haya varias pretensiones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben acumularse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley, deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.
No pueden acumularse en la misma demanda las pretensiones incompatibles o contradictorias, ni las posesorias, con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra.
Cuando el actor infrinja esta prohibición, el juzgador deberá requerirlo para que manifieste, dentro del plazo de tres días, por cual de las acciones opta, apercibiéndole de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso,
Tampoco son acumulables pretensiones que por su cuantía o naturaleza correspondan a competencias diferentes.
Artículo 288
Desistimiento de la demanda, de la instancia, de actos procesales o de la acción.
La parte actora podrá desistir de la demanda, de la instancia, de actos procesales o de la acción, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. El desistimiento de la demanda podrá hacerse antes de que se emplace al demandado; no extinguirá la pretensión y tendrá el efecto de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la incoación del juicio; no requerirá el consentimiento del demandado y no obligará al actor al pago de las costas procesales.
II. El desistimiento de la instancia podrá hacerse después de que se haya verificado el emplazamiento y hasta antes de que se haya declarado ejecutoriada la sentencia definitiva o de que ésta haya adquirido firmeza; tampoco extinguirá la pretensión, sino sólo los actos procesales desarrollados durante la instancia en que se formule; requerirá que el demandado no manifieste su oposición dentro del plazo de cinco días que para tal fin se le otorgue y obligará a la parte actora a pagar las costas procesales, salvo convenio en contrario.
III. Cada parte podrá desistir libremente de actos procesales determinados que les sean favorables o que hayan sido promovidos por ellas y se encuentren en trámite, sin necesidad del consentimiento de la contraparte.
IV. El desistimiento de la acción extinguirá tanto el proceso como la pretensión intentada, la cual no podrá ser ejercida en ningún proceso ni en alguna oportunidad procesal posterior; no requerirá el consentimiento del demandado, pero si se formula después de que se haya hecho el emplazamiento, obligará a quien lo hace a pagar las costas procesales, salvo convenio en contrario. El desistimiento de la acción sólo procederá cuando los derechos materiales controvertidos sean renunciables y siempre que no se afecten derechos de terceros.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) V. En los supuestos de las fracciones I, II y IV, quien formule el desistimiento deberá ratificarlo ante la autoridad judicial que conozca del asunto o fedatario público. Fuera de dichos supuestos, la ratificación quedará al arbitrio del juez.
La fracción V del artículo 288, reformado mediante Decreto Número 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de septiembre del dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 144/2017, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 12 de noviembre de 2019.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial