Artículo 636 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo I
En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por cédula que se fije en las puertas o estrados del juzgado o tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012)
Las subsecuentes resoluciones que recaigan en el proceso y cuantas citaciones deban hacerse, se notificarán por lista en los términos del artículo 123.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial