Título Noveno — De los juicios de rebeldia
Capítulo I Procedimientos estando ausente el rebelde
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 636
En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por cédula que se fije en las puertas o estrados del juzgado o tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012)
Las subsecuentes resoluciones que recaigan en el proceso y cuantas citaciones deban hacerse, se notificarán por lista en los términos del artículo 123.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 637
El litigante será declarado rebelde a petición de parte contraria, a no ser que cuando el que ha sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado.
(REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 638
Los autos que ordenen día y hora para el desahogo de alguna prueba y los puntos resolutivos de la sentencia definitiva que se pronuncie siempre que se esté en el caso previsto por la fracción II del artículo 122, se publicarán por dos veces consecutivas, en el sitio virtual de internet destinado para ello.
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 639
Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles cuanto estime necesarios para asegurar lo que sea objeto del juicio.
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 640
El depósito de lo retenido o embargo se dejará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles, concediendo al juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no ofrece garantía suficiente a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que designe el actor y que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 641
El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para quien inscriba el secuestro. Una de esas copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos. El depósito de los inmuebles se hará en la misma forma establecida por el Artículo anterior procediendo el depositario, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 552 y 554.
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 642
La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Artículo 643
En el caso de que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasado un mes a partir del día siguiente de la última publicación a que se refiere el artículo 638, salvo que el actor exhiba fianza.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial