Título Octavo Del juicio arbitral
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 608
Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.
Artículo 609
El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
El compromiso posterior a la sentencia irrevocable tendrá lugar si los interesados la conocieren.
Artículo 610
El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por escritura privada o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.
Artículo 611
Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometerse en árbitros sus negocios. Los tutores no pueden comprometerse los negocios de los ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros se hará siempre con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral.
Artículo 612
Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros, salvo el caso en el que se tratara de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado se hará necesariamente con intervención judicial.
Artículo 613
Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores.
Artículo 614
No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos;
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias; (REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013) III.- Las acciones de nulidad de relaciones conyugales
IV.- Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 339 del Código Civil;
V.- Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
Artículo 615
El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial. Cuando no se hayan designado los árbitros se entienden que se reservan hacerlo con intervención judicial, como se previene en los medios preparatorio.
Artículo 616
El compromiso será válido aunque no se fije el término del juicio arbitral, y, en este caso, la misión de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario y sesenta días si el negocio fuere sumario. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.
Artículo 617
Durante el plazo del arbitraje los árbitros no serán revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.
Artículo 618
Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidas para las tribunales si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuera el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y a oir alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere. Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso.
Artículo 619
El compromiso produce las excepciones de competencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.
Artículo 620
Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día, empezando desde aquél en que deba de actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro los designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones. Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán el que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 621
El compromiso termina:
I.- Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro, sino por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero;
II.- Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;
III.- Por recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;
IV.- Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, juez propietario o interino por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;
V.- or la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 616
Artículo 622
Los árbitros sólo son recusables que lo fueren los demás jueces.
Artículo 623
Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.
Artículo 624
El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y, en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.
Artículo 625
En caso de que los árbitros estuvieren autorizados nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia.
Artículo 626
Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para que pueda pronunciar el laudo.
Artículo 627
Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomendará la amigable composición o el fallo en conciencia.
Artículo 628
De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 629
Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También puede conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda; o cuando así se haya pactado expresamente.
Artículo 630
Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aún imponer multas, pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.
Artículo 631
Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia. Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al juez de Primera Instancia. Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al Supremo Tribunal, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.
Artículo 632
Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiera a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de arbitraje; y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.
Artículo 633
Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros. (REFORMADO, DECRETO 337, P.O. 4 DE ABRIL DE 2006)
Artículo 634
La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.
Artículo 635
El juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial