Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Sexto Recepción de pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 383 al 428 · 36 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 383

El Juez, al calificar la admisión de las pruebas, señalará la fecha para la recepción de las mismas, ordenando citar previamente a las partes, peritos y testigos ofrecidos, cuando así se amerite, para que comparezcan el día y horas señalados, con los apercibimientos y prevenciones legales que corresponda. Artículos 384.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985. Artículos 385.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985

Artículo 386

Constituido el tribunal en audiencia pública el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio, y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón, quiénes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad y quiénes deben ser inmediatamente citados o traídos para que concurran a la diligencia si no se hallaren presentes. La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y los abogados. Artículos 387.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985. Artículos 388.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985. Artículos 389.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985

Artículo 390

Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia del tercero en discordia, si lo hubiere. Las partes y el juez le pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes. La prueba pericial se rendirá en la audiencia, reproduciendo los peritos sus dictámenes oralmente en presencia del tercero, y éste dirá su parecer.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 391

Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos. El juez debe impedir preguntas capciosas, ociosas o impertinentes. Las partes podrán objetar la pregunta que se haga en el momento de la audiencia y en ese mismo momento el juez resolverá esa objeción, tomando como base lo dispuesto en este mismo Artículo y por el 359. En el acta que se levante deberán asentarse literal y textualmente las preguntas y las respuestas.

(ADICIONADO DECRETO 641, APROB. EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 392

Concluida la recepción de las pruebas, se abrirá el periodo de alegatos por tres días a cada parte. Transcurrido el término anterior, se citará a las partes para sentencia definitiva, la cual se pronunciará dentro de los quince días siguientes.

Artículo 393

DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985. Artículos 394.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985. Artículos 395.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985. Artículos 396.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985. Artículos 397.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985. Artículos 398.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985. Artículos 399.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985. Artículos 400.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial