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Título Sexto — Recepción de pruebas

Capítulo VII Del valor de las pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 401 al 423 · 25 artículos

Artículo 401

No tendrán valor legal alguno las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los Capítulos II, III, V, VI y VII de este Título.

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante o del cedente, y concerniente al negocio; y

IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley.

Artículo 402

El declarado confeso sin que haya echo confesión, puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.

Artículo 403

La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al juez de otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y reducir las cosas. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 404

Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 405

La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

Artículo 406

(DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 407

La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en los casos de excepción señalados por el Código Civil. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 408

La confesión no producirá efecto probatorio cuando avenga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte en su fallo.

(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 409

Los documentos públicos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada o fiable que corresponda, hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad que de aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

Artículo 410

Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.

Artículo 411

Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público.

Artículo 412

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 413

El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en éste, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la Ley no disponga otra cosa.

Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción o cuando fueren legalmente reconocidos.

El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En el caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 409 de este Código.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 414

Se considera como autor de un documento privado al que lo suscribe, salvo la excepción de que trata el penúltimo párrafo de este artículo, y a aquél por cuya cuenta ha sido formado.

Se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe.

La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción.

Si la suscripción o la fecha están certificadas por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.

Se considera como autor de los libros de comercio, registros domésticos y demás documentos que no se acostumbra suscribir, a aquél que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.

(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009) En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio pleno el documento no impugnado, si el juicio se ha seguido en rebeldía y no se cumplió con lo establecido en el último párrafo del artículo 339 de este Código.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 415

Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquél contra el cual está producido el documento, una excepción o defensa contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.

(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 415 BIS

Para valorar la fuerza probatoria de la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos, magnéticos o en cualquier otra tecnología, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta, compulsa y cotejo.

Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, e se requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos, magnéticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Artículo 416

El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Artículo 417

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 418

El valor probatorio de la prueba pericial será estimado por el Juez, atendiendo al contenido de los dictámenes, la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el grado académico, especialización y experiencia que tiene sobre la materia, de acuerdo a constancias de autos; así como las razones de éstos para sustentar su opinión, debiendo apreciar las circunstancias del caso, sin más límite que el impuesto por la sana crítica, la lógica y la experiencia, para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza probatoria.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 418 BIS

El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juzgador, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:

I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

II.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;

III.- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

IV.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;

V.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

VI.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y

VII.- Que den fundada razón de su dicho.

Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que su declaración no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del Tribunal.

Artículo 419

Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.

Artículo 420

Las presunciones legales hacen prueba plena.

Artículo 421

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Artículo 422

Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 423

El juzgador hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto, racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo además, observar las reglas especiales que la Ley fije.

La valoración de las pruebas contradictorias se hará confrontándolas, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas, las presunciones y los indicios, formen convicción.

En casos dudosos, el juzgador podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes, cuando las ha llamado a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o a permitir inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso.

En todo caso, el juzgador deberá exponer en la parte considerativa de su sentencia, los fundamentos y motivos de la valoración jurídica y de su decisión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial