Artículo 418 BIS Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo VII
El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juzgador, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
II.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;
III.- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
IV.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
V.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;
VI.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y
VII.- Que den fundada razón de su dicho.
Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que su declaración no esté en oposición con otras pruebas que
obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del Tribunal.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial