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Título Sexto — Recepción de pruebas

Capítulo IX De la sentencia ejecutoriada

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 425 al 428 · 4 artículos

Artículo 425

Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley:

I.- Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de mil pesos;

II.- Las sentencias de segunda instancia;

III.- Las que resuelvan una queja;

IV.- Las que dirimen o resuelvan una competencia; y V.- Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquéllas de las que se dispone que no hay más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 426

Causan ejecutoria por declaración judicial:

I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;

II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley; y III.- Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 427

En los casos a que se refiere la Fracción I del Artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II del mismo Artículo anterior la declaración la hará el juez a petición por escrito de la parte interesada en ello.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 428

El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria es apelable en el efecto devolutivo.

(ADICIONADO DECRETO 368, P.O. 40 SUPL. 1, 23 AGOSTO 2014)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial