Título Décimo Séptimo De la justicia de paz
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 956
Se establecen en el Estado de Colima los juzgados de paz que fija la Ley Orgánica del Poder Judicial con las jurisdicciones que en la misma se determinan.
(REF. DEC. 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 957
Conocerán los Jueces de Menor Cuantía en materia civil y mercantil de:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) I.- De asuntos civiles y mercantiles cuyo monto no exceda de quinientas unidades de medida y actualización cuando se trate de derechos personales y de dos mil unidades de medida y actualización cuando se trate de derechos reales; y
II. De la diligencia de los exhortos, despachos y demás asuntos que les encomiende el Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de Primera Instancia, los de su misma categoría y la leyes relativas, siempre que dichas diligencias deban verificarse dentro de su jurisdicción territorial.
Para determinar la cuantía del asunto no deberán tomarse en cuenta intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda.
Artículo 958
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 959
Los juicios de Menor Cuantía se ventilarán con el procedimiento y términos aplicables a los de Primera Instancia, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 960
De los asuntos señalados en el artículo 957, conocerán los Jueces de Menor Cuantía a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fuera de estos casos, dichos negocios serán conocidos por los Jueces de Primera Instancia correspondientes.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 961
Cuando el Juez de Menor Cuantía recibiere inhibitoria de otro juzgado del Estado o territorio en que se promueva competencia por razón de la cuantía, y creyere debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá su expediente con el oficio inhibitorio, sin necesidad de informe especial a la Sala competente del Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 962
A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día. En la cita, que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona que deba de llevarla, se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)) Debe llevarse en los juzgados de Menor Cuantía un libro de registro en que se asentarán, por días y meses, los nombres de actores y demandados, y el objeto de las demandas.
Puede el actor presentar su demanda por escrito.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 963
La cita del emplazamiento se enviará al demandado por medio del Comisario del Juzgado o de algún gendarme, al lugar que el actor designe para este fin y que podrá ser:
I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;
II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de se creerse que se halle al llévale la cita;
III.- La finca o departamento arrendado, cuando se trate de desocupación.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 964
El comisario o gendarme que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentre en el lugar designado, y le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que encuentre. Si no se encontrare el demandado, y el lugar no fuere de los numerados en las fracciones I o III no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 965
Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren a él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar en donde se encuentre.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 966
El actor tiene el derecho de acompañar al comisario o al gendarme que lleve la cita para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 967
Las citas se extenderán en esqueletos impresos tomados de libros talonarios. Un duplicado se agregará al expediente respectivo.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 968
El comisario o gendarme que entregue la cita recogerá, en una libreta especial, recibo de ella, el cual, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose en la libreta a quien se haya hecho la entrega y el motivo.
En el juzgado habrá el número necesario de libretas para que pueda llevar una cada encargado de entregar citas.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 969
En los casos a que se refiere el artículo 965, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o pudiere firmar, lo hará en su ruego, un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000) En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 970
Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por correo, telégrafo y aún teléfono, cerciorándose el secretario, previamente, de la exactitud de la dirección de la persona citada.
Identidad de las partes
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 971
Cuando se presente como actor o como reo alguien que no sea personalmente conocido por el juez ni por el secretario, se procederá a su identificación por medio de declaración oral, o carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por el documento bastante, o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.
No será necesaria la identidad aunque se trate de personas desconocidas, cuando por la naturaleza o circunstancias del caso ni hubiere peligro de suplantación de la persona.
El que se presente como actor o como reo usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario, y quedará sujeto a las sanciones que determina el Código Penal.
DEL JUICIO.
Artículo 972
Derogado. (DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 973
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Artículo 974
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Artículo 975
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 976
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Artículo 977
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Artículo 978
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Ejecución de las sentencias.
Artículo 979
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Artículo 980
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Artículo 981
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Artículo 982
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Artículo 983
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Artículo 984
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Artículo 985
Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial