Título Decimosexto — De las controversias del orden familiar
Capítulo Único
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 939
Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público e interés social, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 940
El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia intrafamiliar, pudiendo decretar las medidas necesarias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.
En todos los asuntos de orden familiar, los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia en las promociones de las partes.
En los asuntos familiares, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a los alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento y resolver sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia y darse por terminado el procedimiento.
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
Artículo 941
No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar, cuando se le solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, cuando se trate de alimentos, calificación de impedimentos para celebrar una relación conyugal o las diferencias que surjan entre los cónyuges, sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general, de todas las cuestiones familiares que requieran la intervención judicial.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000) Esta disposición no es aplicable en los casos de divorcio o pérdida de la patria potestad y la liquidación de la sociedad conyugal. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 942
En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, podrá acudirse al juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal, exponiendo de manera breve y concisa los hechos urgentes de que se trate. Con las copias del escrito o comparecencias respectivas y de los documentos que en su caso se presenten, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma, dentro del término de cinco días. En dichas comparecencias, las partes deberán ofrecer las pruebas que a su derecho convenga. El juez las calificará y admitirá. Al ordenar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el juez, en la misma pieza de autos, deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales, o los que se deban por contrato, testamento o disposición de la ley, el juez fijará, a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio por sentencia definitiva. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 943
En la audiencia, las partes desahogarán las pruebas calificada por el juez como procedentes, las que no tendrán mas limitación que la de no ser contrarias a la moral, a las buenas costumbres o estén prohibidas por la ley. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el juez solicitará la intervención de un defensor de oficio, el que deberá acudir de inmediato a enterarse del asunto, gozando de un término de tres días para hacerlo, difiriéndose la celebración de la audiencia por un término igual. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 944
La audiencia se celebrará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con el auxilio de profesionistas o instituciones especializadas en la materia, quienes presentarán un dictamen en la audiencia respectiva y podrán ser interrogados por el juez y por las partes. La valoración de pruebas se hará conforme a lo dispuesto por el Capítulo Séptimo del Título Sexto de este Código. El juez, al dictar su resolución, expresará en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 945
El juez y las partes podrán interrogar a los testigos y peritos, en relación con los hechos controvertidos, pudiendo hacerles todas las preguntas que estimen convenientes y tengan relación con lo declarado y los puntos materia de litigio. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 946
La audiencia a que se refiere este Capítulo se efectuará dentro de los 30 días, contados a partir de la fecha del auto que ordene el traslado, debiéndose proveer la demanda o comparecencia inicial, dentro del improrrogable término de tres días. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 947
Si por cualquier circunstancia, la audiencia no puede celebrarse el día y hora señalados, se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes están obligadas a presentar a sus testigos y peritos. (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012) Cuando manifiesten, bajo protesta de decir verdad, no estar en posibilidad de hacerlo, el juez ordenará al actuario, cite a los primeros y haga saber su designación a los segundos, convocándolos para la audiencia respectiva en la que rendirán su testimonio o dictamen. La citación se hará con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los términos previstos en el artículo 73 de este Código, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012) En caso de que el señalamiento de domicilio de los testigos y peritos hecho por el oferente de la prueba, resulte inexacto o se compruebe que se solicitó ésta con el único propósito de retrasar el procedimiento, se impondrá a aquél una multa en los términos previstos en el artículo 73 de este Código, sin perjuicio de que se dé vista al Ministerio Público para los efectos legales procedentes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 948
La sentencia que se pronuncie deberá ser breve y concisa y se dictará en la audiencia misma o a más tardar dentro de los ocho días siguientes a su celebración. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 949
La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el
Artículo 950
Salvo los casos previstos por el artículo 699 de este Código, en los que el recurso de apelación procede en ambos efectos, en los demás casos solo se admitirá en el efecto devolutivo. Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin el otorgamiento de fianza. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 951
Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dictó. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 952
La recusación no impedirá que el juez adopte las medidas provisionales sobre cuidado y guarda de personas, alimentos y menores.
Artículo 953
Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las medidas provisionales urgentes. Tanto en este caso como en el del artículo anterior, hasta después de tomadas dichas medidas, se dará trámite a la cuestión planteada. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 954
Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión de procedimientos. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, señalando los puntos sobre los que versen y se citará a una audiencia dentro del plazo improrrogable de ocho días; en ella se recibirán las pruebas, se oirán brevemente los alegatos y se dictará resolución dentro de los tres días siguientes. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 955
En todo lo no previsto y en cuanto no se oponga a lo señalado en este Capítulo, se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código".
(REFORMADA SU NUMERACION Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial