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Artículo 947 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo ÚNICO

Si por cualquier circunstancia, la audiencia no puede celebrarse el día y hora señalados, se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes están obligadas a presentar a sus testigos y peritos. (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012) Cuando manifiesten, bajo protesta de decir verdad, no estar en posibilidad de hacerlo, el juez ordenará al actuario, cite a los primeros y haga saber su designación a los segundos, convocándolos para la audiencia respectiva en la que rendirán su testimonio o dictamen. La citación se hará con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los términos previstos en el artículo 73 de este Código, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada.

(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012) En caso de que el señalamiento de domicilio de los testigos y peritos hecho por el oferente de la prueba, resulte inexacto o se compruebe que se solicitó ésta con el único propósito de retrasar el procedimiento, se impondrá a aquél una multa en los términos previstos en el artículo 73 de este Código, sin perjuicio de que se dé vista al Ministerio Público para los efectos legales procedentes.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial