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Artículo 401 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo VII

No tendrán valor legal alguno las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los Capítulos II, III, V, VI y VII de este Título.

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante o del cedente, y concerniente al negocio; y

IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial