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Leyes Descargar AYA

Artículo 390 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Título SEXTO

Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia del tercero en discordia, si lo hubiere. Las partes y el juez le pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes. La prueba pericial se rendirá en la audiencia, reproduciendo los peritos sus dictámenes oralmente en presencia del tercero, y éste dirá su parecer.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial