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Título Séptimo — De los juicios de sumarios y de la via de apremio

Capítulo VI — De la vía de apremio

Sección IV De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los Tribunales y Jueces del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y del extranjero

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 598 al 607 · 10 artículos

Artículo 598

El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requiriente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado.

Artículo 599

Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requiriente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.

Artículo 600

Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias se opusiere algún tercero, el juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente y poseyere en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado;

II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre la que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.

Artículo 601

Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias más que cuando reunieren las siguientes condiciones:

I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conforme a las leyes del mismo;

III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;

IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.

Artículo 602

El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia, es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.

Artículo 603

Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas o países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional.

Artículo 604

Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:

I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 108;

II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

III.- Que la obligación para cumplimiento se haya procedido sea licita en el Estado;

IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;

VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.

Artículo 605

Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al título tercero.

Artículo 606

Traducida la ejecutoria en la forma prevista en el artículo 329, se presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente se formará artículo para examinar su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales deba o no ser ejecutada. Se substanciará con un escrito de cada parte y con audiencia del Ministerio Público. La resolución que se dictará dentro del tercer día, contesten o no las partes y el Ministerio Público, será apelable en ambos electos si se denegare la ejecución y en el efecto devolutivo si se concediere. (DEROGADO ULTIMO PARRAFO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 607

Ni el juez inferior ni el tribunal superior podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose tan sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a las leyes mexicanas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial