Título Séptimo — De los juicios de sumarios y de la via de apremio
Capítulo I De los juicios sumarios Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 429
Se tramitarán sumariamente:
I.- (DEROGADA P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (REFORMADO P.O. 08 DE MAYO DEL AÑO 2004) II.- Los juicios sobre rectificación de actas del estado civil;
III.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transporte y hospedajes;
IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público, o el otorgamiento del documento y el caso del artículo 2,123 del Código Civil;
V.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;
VI.- DEROGADA. P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
VII.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y en general, cualquiera controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria; VIII - DEROGADA. P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
X.- El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;
XI.- Los interdictos;
XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;
XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
XIV.- La división de la cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute, y en todo lo relativo a la cosa común;
XV.- La consignación en pago; (REFORMADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017) XVI.- Las acciones relativas a las servidumbres legales o que consten en títulos públicos;
(REFORMADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017) XVII.- Los juicios que tengan que ver con la patria potestad, salvo la hipótesis contemplada en la fracción V del artículo 937 de este Código; y
(ADICIONADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017) XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad o lo determine la ley.
Artículo 430
Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en este artículo, se ventilarán en juicio ordinario.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 431
En el caso de la fracción XVI del artículo 429, no se requieren más solemnidades que oír a las partes; primero, al denunciante o al actor; enseguida a los demandados; recibir en este orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución. Si no estuviere el secretario, procederá el juez con dos testigos de asistencia.
Todo el juicio se hará constar en una sola acta.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 432
El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en el que debe reunir los requisitos señalados por los artículos 254 y 255 del escrito de demanda se correrá traslado al demandado, por un término de cinco días, para que la conteste, apercibiéndolo que de no hacerlo se le declarará confeso y se le seguirá el juicio en su rebeldía.
(ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO DE 2008) Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de personalidad o capacidad en el actor o el demandado, se tramitará dicha excepción en forma de incidente, que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 433
Transcurrido el término para contestar la demanda, cuando se requiera, el Juez abrirá el juicio a prueba, por tres días a las partes, pronunciando al efecto y en forma expresa el auto correspondiente.
El auto que niegue o mande abrir el juicio a prueba será revocable.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 434
Una vez ofrecidas y admitidas las pruebas que a sólo ameriten a las partes, se señalará día y hora para su recepción dentro de los siguientes quince días a su admisión.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 435
Desahogadas las pruebas admitidas, se abrirá el período de alegatos por tres días a las partes. Transcurrido el término anterior, se citará a las partes para sentencia definitiva, la cual se pronunciará dentro de los quince días siguientes.
Artículo 436
DEROGADA P.O.25 DE MARZO DE 2000
Artículo 437
DEROGADO. DEC. 341, P.O. 30, SUPL.6, 19 JULIO 2008
Artículo 438
DEROGADO 25 DE MARZO DE 2000
Artículo 439
DEROGADO. DEC. 341, P.O. 30, SUPL.6, 19 JULIO 2008.
(ADICIONADO DEC. 271, APROB. 16 ABR 2008)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial