Artículo 429 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo I
Se tramitarán sumariamente:
I.- (DEROGADA P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (REFORMADO P.O. 08 DE MAYO DEL AÑO 2004) II.- Los juicios sobre rectificación de actas del estado civil;
III.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transporte y hospedajes;
IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público, o el otorgamiento del documento y el caso del artículo 2,123 del Código Civil;
V.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;
VI.- DEROGADA. P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
VII.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y en general, cualquiera controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria; VIII - DEROGADA. P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
X.- El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;
XI.- Los interdictos;
XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;
XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
XIV.- La división de la cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute, y en todo lo relativo a la cosa común;
XV.- La consignación en pago; (REFORMADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017) XVI.- Las acciones relativas a las servidumbres legales o que consten en títulos públicos;
(REFORMADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017) XVII.- Los juicios que tengan que ver con la patria potestad, salvo la hipótesis contemplada en la fracción V del artículo 937 de este Código; y
(ADICIONADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017) XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad o lo determine la ley.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial