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Artículo 429 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

Se tramitarán sumariamente:

I.- (DEROGADA P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (REFORMADO P.O. 08 DE MAYO DEL AÑO 2004) II.- Los juicios sobre rectificación de actas del estado civil;

III.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transporte y hospedajes;

IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público, o el otorgamiento del documento y el caso del artículo 2,123 del Código Civil;

V.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;

VI.- DEROGADA. P.O. 25 DE MARZO DE 2000.

VII.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y en general, cualquiera controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria; VIII - DEROGADA. P.O. 25 DE MARZO DE 2000.

IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;

X.- El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;

XI.- Los interdictos;

XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;

XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;

XIV.- La división de la cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute, y en todo lo relativo a la cosa común;

XV.- La consignación en pago; (REFORMADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017) XVI.- Las acciones relativas a las servidumbres legales o que consten en títulos públicos;

(REFORMADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017) XVII.- Los juicios que tengan que ver con la patria potestad, salvo la hipótesis contemplada en la fracción V del artículo 937 de este Código; y

(ADICIONADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017) XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad o lo determine la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial