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Título Séptimo — De los juicios de sumarios y de la via de apremio

Capítulo VI Del juicio hipotecario

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 467 al 487 · 21 artículos

Artículo 467

Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la Constitución, ampliación división, registro de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, escrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que este sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables. (REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 468

Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:

I.- El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;

II.- No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos 90 días anteriores al de la presentación de la demanda. (REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 469

Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de tres días la admitirá y mandará anotarla en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:

I.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;

II.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

III.- Nulidad del contrato;

IV.- Pago o compensación:

V.- Remisión o quita;

VI.- Oferta de no cobrar o espera;

VII.- Novación de contrato;

VIII.- Litispendencia y conexidad; y IX.- Cosa juzgada. Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexco, o bien la documentación que acredite fehacientemente que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral; tratándose de la cosa juzgada se deberá acompañar como prueba, copia de la sentencia y del auto que la declaró ejecutoriada. El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquellas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompaña, salvo los casos en los que se refieren los artículos 96 y 98 de este Código.

La reconvención sólo se hará procedente, cuando se funde en el documento base de la acción o se refiera a la su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano. Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandados e allanare a la demanda y solicitaré término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, y resolverá de acuerdo a las proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso. (REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 470

Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, y en su caso en el reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisas, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que se pretenden probar. El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas, según proceda, en el auto que recaiga a las promociones en que se ofrezcan. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las pruebas que se admitan se desahogarán en audiencia respectiva. Una vez que haya sido contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, se señalará fecha para la audiencia que deberá fijarse dentro de los veinticinco días siguientes. En el caso de allanamiento total a la demanda; si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este capitulo o fuera del termino concedido para ello o no realiza el pago de la cantidad reclamada, dentro del plazo que se haya fijado conforme a lo dispuesto en el último párrafo del articulo anterior, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva. Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora para que la conteste dentro de los cinco días siguientes. (REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 471

Si en el titulo con base en lo cual se ejercita una accion hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarle la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

(REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 472

Para el efecto de la notación de la demanda en el Registro Pùblico de la Propiedad y del Comercio, el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción, y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el registro.

(REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 473

Si la finca no se haya en el lugar del juicio, se librará exorto al juez de la ubicaciòn, para que ordene el registro de la demanda como se previene en el articulo anterior.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 474

Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 475

Desde el día del emplazamiento, contra el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.

Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelará (sic) por los medios de apremio que le autoriza la ley.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 476

El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 477

Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones, en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos físicos o electrónicos, que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 95 y 96 de este ordenamiento.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997) Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos. (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos físicos o electrónicos, que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento de imponerles una multa de una a cien unidades de medida y actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia, o un arresto hasta de treinta y seis horas, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 478

El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no fuera posible desahogarlas por causas no imputables al oferente, se diferirá la audiencia por una sola vez y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá de los diez días siguientes; si la falta de preparación fuere imputable al oferente, se celebrará la audiencia desahogándose únicamente las pruebas debidamente preparadas, y desechándose las que no lo fueron (sic).

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 479

Desahogadas las pruebas que hubiere(sic) sido posible, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez citará para sentencia, la que se dictará dentro de los cinco días siguientes, a menos que existan pruebas documentales voluminosas, en cuyo caso se duplicará dicho plazo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 480

Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada, el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente:

I.- Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por una institución de crédito o por perito valuador que sea miembro de la Comisión de Peritos Valuadores del Estado, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio;

II.- En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;

III.- En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;

IV.- Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por perito miembro de la Comisión de Peritos Valuadores del Estado o la Institución Bancaria que al efecto señale;

V.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores;

VI.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la Sección III del Capítulo VI del Título Séptimo de este ordenamiento; y VII.- La resolución que recaiga al remate podrá ser apelable en el efecto devolutivo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 481

En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2805 del Código Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 480 de este ordenamiento. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando la excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente. También pueden oponerse a la adjudicación los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Artículo 482

Las resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser apelables solo en el efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.

Artículo 483

DEROGADO P.O. 22 DEMARZO DE 1997

Artículo 484

DEROGADO P.O. 22 DEMARZO DE 1997

Artículo 485

DEROGADO P.O. 22 DEMARZO DE 1997

Artículo 486

DEROGADO P.O. 22 DEMARZO DE 1997

Artículo 487

DEROGADO P.O. 22 DEMARZO DE 1997

(REFORMADA SU DENOMINACION Y NUMERACION)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial