Artículo 478 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo VI
El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no fuera posible desahogarlas por causas no imputables al oferente, se diferirá la audiencia por una sola vez y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá de los diez días siguientes; si la falta de preparación fuere imputable al oferente,
se celebrará la audiencia desahogándose únicamente las pruebas debidamente preparadas, y desechándose las que no lo fueron (sic).
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial