Título Séptimo — De los juicios de sumarios y de la via de apremio
Capítulo II De la rectificación administrativa de actas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 429 Bis
(SIC).- La rectificación o modificación de un Acta del Estado civil no puede hacerse sino mediante sentencia que dicta la autoridad judicial en los términos previstos por este Código, o por resolución administrativa emitida por la Dirección General del Registro Civil en los supuestos y bajo las reglas establecidas en el Código Civil, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, en los casos autorizados por este último ordenamiento.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, artículo 439 A.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 439
B.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000
Artículo 439-C
DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000
Artículo 439-D
DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000
Artículo 439-E
DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000
Artículo 439-F
DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000
Artículo 439-G
DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000
Artículo 439-H
DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial