Artículo 475 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo VI
Desde el día del emplazamiento, contra el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelará (sic) por los medios de apremio que le autoriza la ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial