Título Séptimo — De los juicios de sumarios y de la via de apremio
Capítulo VI — De la vía de apremio
Sección II De los embargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 533
Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario requerirá de pago al deudor y no verificándolo este en el acto se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia. No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencia cuando no fuere hallado el condenado.
Artículo 534
Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato. Si no supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos ocasiones consecutivas en alguno de los periódicos de mayor circulación y fijado la cédula en los estrados del juzgado y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del autor para pedir providencia precautoria. Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en seguida al embargo.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 535
El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor y sólo que éste se rehuse ha hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el autor o su representante, pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden:
1o.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama.- 2o.- Dinero.- 3o.- Créditos realizables en el acto. - 4o.- Alhajas.- 5o.- Frutos y rentas de toda especie. - 6o.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. - 7o.- Bienes raíces.- 8o.- Sueldos o comisiones que excedan del monto del salario mínimo general establecido para la zona económica en que se actúa, de conformidad con la fracción XIII del Artículo 543.- 9o.- Créditos.
Artículo 536
El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud del convenio expreso;
II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;
III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hayen en el lugar del juicio.
Artículo 537
El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluídos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 538
Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el juez.
Artículo 539
Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.
Artículo 540
Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;
III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera;
IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo. (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 541
La ampliación del embargo, se seguirá en la misma pieza de autos sin suspensión de la sección de ejecución.
Artículo 542
De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario. Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto:
I.- El embargo de dinero o de crédito fácilmente realizables, que se efectúa en virtud de la sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en el Banco de México o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquél; el billete de depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II.- El secuestro de bienes que han sido objetos de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; por que entonces este prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley o en el Monte de Piedad.
Artículo 543
Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil; (REFORMADO DECRETO 492, P.O. 21, 18 ABRIL 2015) II.- El menaje de casa constituido por los utensilios de cocina, el lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos que vivan con él y a sus expensas, incluyendo la estufa, refrigerador, radio receptor, la mesa de uso diario y sus sillas, las camas y los colchones, los ventiladores y los bienes y aparatos similares a los antes mencionados, siempre que no sean de lujo a juicio del juez, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.
Cuando el deudor posea dos o más bienes de cada uno de los antes mencionados el embargo procederá sobre los que se consideren adicionales o en exceso.
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII.- Lo efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Las servidumbres a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituídas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2,674 y 2,676 del Código Civil;
XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad y proveniente de delito.
XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
Artículo 544
El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviera físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará, atendida la importancia de la demanda y de los bienes y circunstancias del demandado.
Artículo 545
De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.
Artículo 546
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o quien debe pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibiendo de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor con quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de estos créditos, bajo las penas que señala el código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere no menoscabe el derecho que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el libro IV, segunda parte, título octavo del Código Civil.
Artículo 547
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueron litigiosos, la providencia del secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado a fin de que este pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le pone la parte final del artículo anterior.
Artículo 548
Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los bienes fueren fructíferos rendirá cuentas en los términos del artículo 556
Artículo 549
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que queda constituído el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, ayendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.
Artículo 550
Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si se encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que este determine lo que fuere conveniente.
Artículo 551
Si los muebles depositados fueran cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá de examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que este dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta con la mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 552
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que tuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento de las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la Ley;
III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la Ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;
V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañará al efecto los presupuestos respectivos;
VI.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca. (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 553
Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos, firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica que se acompañan, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.
Artículo 554
Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos del comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 542;
VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en los administradores dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal. (REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 565
Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita vía física o electrónica certificado de gravámenes de los últimos diez años, firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada; pero si en autos obrare ya otro certificado, solo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquel hasta la en que se solicite.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 556
Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados. (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 557
El juez con audiencia de las partes aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán en la misma pieza de autos sin suspensión de procedimientos.
Artículo 558
Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
1o.- Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; 2o.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; 3o. - Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar donde queda constituído el depósito. Si el removido fuere el deudor, el ejecutable nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por el nombrada, la nueva elección se hará por el juez.
Artículo 559
El depositario y el actor, cuando este lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.
Artículo 560
Los depositarios e interventores percibirán por honorarios los que les señale el arancel.
Artículo 561
Al ejecutarse las sentencias se formará la Sección de Ejecución y se integrará con el mandamiento de embargo; los incidentes relativos a ampliación y reducción del mismo; los de venta y remate de los bienes secuestrados; nombramientos, remociones y remuneraciones de peritos y depositarios y, en general, lo que comprenda la sección de ejecución en los juicios ejecutivos e hipotecarios, así como en las providencias precautorias. Los incidentes de liquidación de sentencia, rendición de cuentas y determinación de daños y perjuicios se seguirán en el cuaderno principal y de ellos conocerá el juez, así como del auto aprobatorio del remate.
Artículo 562
Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial