Artículo 452 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo SEGUNDO
Si la cosa especificada se haya en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2044 y 2049 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial