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Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio

Capítulo Segundo — Del juicio ejecutivo

Sección Primera Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 443 al 457 · 15 artículos

Artículo 443

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o notario ante quien se otorgó;

II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;

III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena;

IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;

V.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o terceros que se hubieren obligados como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;

VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; y

VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.

Artículo 444

Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicio de contadores motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

Artículo 445

Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario cesa rá éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesa, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.

Artículo 446

La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.

Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinaran una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquella se decretará la ejecución reservándose por el resto los derechos del promovente.

Artículo 447

Las cantidades que por intereses o por juicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.

Artículo 448

Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquella o ésta se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1326 y 1840 del Código Civil.

Artículo 449

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1945 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el importe de ésta, se decretará la ejecución;

III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada; y

IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Artículo 450

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que sin ser dinero se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad.

II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;

III.- Si no hubiere en poder del demandado cosa alguna de las que se mencionan en las Fracciones anteriores, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor debiendo prudentemente moderarla el Juez de acuerdo con los precios correspondientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios moderables también.

Artículo 451

Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.

Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgado. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación del juicio.

Artículo 452

Si la cosa especificada se haya en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:

I.- Cuando la acción sea real;

II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2044 y 2049 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

Artículo 453

Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al Artículo 524 o si se ignorase su paradero conforme al Artículo 122, para que en un término no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por los trámites del juicio ordinario.

Artículo 454

Derogado

Artículo 455

La sentencia decidirá sobre los derechos controvertidos, y si en ella se declara probada la acción, se decretarán en la misma que hay lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto pago al acreedor.

Artículo 456

Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.

Artículo 457

Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falta.

SECCIÓN SEGUNDA ACCIÓN RESCISORIA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial