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Título Décimo Segundo — De los recursos

Capítulo IV Recurso de responsabilidad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 717 al 726 · 10 artículos

Artículo 717

La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia e ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes en juicio ordinario y ante el Tribunal Pleno.

Artículo 718

No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que queda determinado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.

Artículo 719

Cuando la demanda se dirija contra el Juez de Paz, cualquiera que sea su cuantía, conocerá de ella el Juez de Primer a Instancia en el Distrito a que aquélla corresponda. Contra la sentencia que éste pronuncie, procederá la apelación en ambos efectos para ante el Tribunal Pleno.

Artículo 720

El Tribunal Pleno conocerá en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de primera instancia. Contra las sentencias que aquel dicte, no se dará recurso alguno.

Artículo 721

El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas en primera y única instancia cuando se entablen contra los magistrados.

Artículo 722

La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

Artículo 723

No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial, el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.

Artículo 724

Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:

I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;

II.- Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes; y

III.- La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.

Artículo 725

La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.

Artículo 726

En ningún caso, la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil, alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial