Título Décimo Segundo — De los recursos
Capítulo I De las revocaciones y apelaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 672
Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.
Artículo 673
Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.
Artículo 674
La revocación debe pedirse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, dándose vista a la contraria por un término igual y la resolución del juez deberá pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 675
De los decretos y autos del Tribunal Superior, aún de que aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación.
Artículo 676
Derogado
Artículo 677
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.
Artículo 678
Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.
Artículo 679
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele en admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso, la admisión al recurso sigue la suerte de éste.
Artículo 680
La apelación debe interponerse por escrito, o verbalmente en el acto de notificarse ante el Juez que pronunció la sentencia, dentro de cinco días improrrogables si la sentencia fuere definitiva, o dentro de tres si fuere auto o interlocutoria, salvo cuando se tratare de la apelación extraordinaria.
Artículo 681
Artículo 682
Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno solo.
Artículo 683
El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. En el primer caso, no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia, y si ésta es definitiva, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego, los autos originales al Supremo Tribunal.
La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria o la tramitación del juicio, cuando se interponga contra auto.
Artículo 684
Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente, o en ambos efectos.
Artículo 685
De los autos y de las sentencias interlocutorias que no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en el efecto devolutivo.
Artículo 686
Si la apelación devolutiva fuere de auto o sentencia interlocutoria, el testimonio que haya de remitirse al superior, se formará con las constancias que señale el apelante al interponer el recurso, adicionadas con las que indique la contraria dentro del término de tres días y las que el Juez estime pertinentes.
De no hacerse el señalamiento por el apelante precisamente al interponer el recurso, éste no será admitido.
Al remitirse las constancias al Supremo Tribunal de Justicia, se emplazará a las partes para que se presenten ante éste a efecto de substanciar el recurso dentro del término de seis días. Entre tanto no transcurra el término del emplazamiento, no podrá iniciarse la substanciación del recurso.
La expedición del testimonio no causa pago de derechos.
Artículo 687
No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior, como se previene en el Artículo 683. Las copias certificadas que formen el testimonio de ejecución, no causan el pago de derechos.
Artículo 688
Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:
I.- La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil;
II.- La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el superior revoca el fallo;
III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento en el caso de que la sentencia condena a hacer ó a no hacer; y
IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
Artículo 689
Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y controversias familiares, en los que la apelación será admitida en el efecto devolutivo;
II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y
III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.
Artículo 690
Admitida la apelación en ambos efectos, el juez remitirá los autos originales desde luego al Supremo Tribunal, citando a las partes para que dentro de los seis días siguientes comparezcan ante dicho Tribunal.
Artículo 691
En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la sección de ejecución continúe en poder del juez A-quo, para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración y de que siga conociendo de las medidas provisionales decretadas durante el juicio.
Artículo 692
Llegados los autos o el testimonio en su caso, al Tribunal Superior, éste, sin necesidad de vista e informes dentro de los ocho días, dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juez inferior. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en su consecuencia.
Artículo 693
En el auto a que se refiere el artículo anterior, mandará el tribunal poner a la disposición del apelante, los autos por seis días en la Secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios, se corre traslado a la contraria por otros seis días durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos.
Artículo 694
En caso de que el apelante omitiera en el término de ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración correspondiente el superior.
Artículo 695
En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente, especificando los puntos sobre los que debe versar, que no serán extraños a la cuestión debatida.
Artículo 696
Dentro del tercer día, la Sala resolverá sobre la admisión de las pruebas.
Artículo 697
Derogado
Artículo 698
Derogado
Artículo 699
Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede el apelado en la contestación de los agravios, oponerse a esa petición.
Artículo 700
Cuando se ofrezcan pruebas en segunda instancia, desde el auto de admisión, la Sala ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediendo a su preparación. Concluida la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia.
Artículo 701
Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba, serán citadas las partes para sentencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial