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Título Décimo Tercero — De los concursos

Capítulo III De la administración del concurso

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 749 al 755 · 7 artículos

Artículo 749

Aceptado el cargo por el síndico, bajo inventario, se le pondrá en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor, desde el día siguiente del aseguramiento. Si éstos estuviesen fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto y se citará al deudor para la diligencia por medio de correo certificado.

El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.

Artículo 750

El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse. Ejecutará personalmente las funciones del cargo a menos que tuviera que desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.

Artículo 751

No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo ni con quien tenga comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.

Artículo 752

El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días que siguen a la aceptación del cargo.

Artículo 753

Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieren perderse, disminuir su precio o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que le señale según la urgencia del caso.

Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

Artículo 754

El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación que se forma como la de los incidentes.

Artículo 755

El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o dejare de caucionar su manejo.

Será removido por los trámites establecidos para los incidentes por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el Artículo 751.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial