Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo III Del deposito de personas como acto prejudicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 205
El que intente demandar o denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación al juez de lo familiar, o ante el juez de primera instancia en su caso.
Artículo 206
Sólo los jueces de lo familiar pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser porque circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente remitiendo las diligencias al competente.
Artículo 207
La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se fundan, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores, y las demás circunstancias del caso.
Artículo 208
El juez podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. En el caso de violencia intrafamiliar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.
Artículo 209
Presentada la solicitud, el juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el artículo anterior resolverá sobre su procedencia y si la considera dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
Artículo 210
El juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges de común acuerdo o individualmente lo soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso.
Artículo 211
En la resolución se señalará el término que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la acusación, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juez podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término.
Artículo 212
En la misma resolución, a petición de parte, ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.
Artículo 213
El Juez determinará la solución de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 298 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere de los cónyuges.
Artículo 214
La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposiciones decretadas, se tramitarán en los términos del artículo 974 sin ulterior recurso.
Artículo 215
Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las 24 horas siguientes.
Artículo 216
El cónyuge que se separó tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.
Artículo 217
Si el juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuera competente, quien confirmará en su caso, la decisión dictada con motivo de la separación siguiendo el juicio su curso legal.
Artículo 218
Derogado
Artículo 219
Derogado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial