Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo I — Del juicio especial de rectificacion o modificación de las actas del estado civil
Sección Primera Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 430
La demanda donde se solicite la rectificación o modificación de un acta del estado civil, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 255 del presente Código, ofreciéndose las pruebas correspondientes, observando las prevenciones del Capítulo III, del Título Sexto, en lo que no se oponga a las reglas de este capítulo y presentarse ante el Juez competente de lo Familiar en turno o Mixto competente.
En el caso de que no existiera Juzgado Familiar o Mixto en el lugar de residencia del acto, o no fuera éste competente en razón del territorio, podrá acudir directamente ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio competente, para el efecto de que por su conducto se presente la demanda sobre modificación o rectificación del acta del estado civil, hecho lo anterior, el Oficial la deberá remitir sin demora al Juzgado Familiar o Mixto competente, instruyendo a los promoventes para que en lo sucesivo comparezcan ante el Juzgado correspondiente.
Artículo 431
Presentada y admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado y se dará vista a la Dirección General del Registro Civil del Estado y al Ministerio Público adscrito al juzgado que corresponda, para que dentro del término de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga, debiendo en el mismo escrito ofrecer las pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando de las solicitudes o demanda se advierta que pueda existir conflicto de intereses respecto de las personas que intervinieron en el acta del estado civil que resulten afectadas con lo solicitado por el promovente, se correrá traslado de la misma y sus anexos a fin de que dentro del término de cinco días comparezcan a deducir sus derechos y a ofrecer pruebas en su caso.
Las excepciones que se tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se formularán en la contestación. Si se oponen las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o cualquier otra de carácter procesal, se dará vista al actor para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a sus derechos convenga.
Todas las excepciones y los incidentes que se opongan, se resolverán en la sentencia definitiva. En el presente procedimiento no se admitirá reconvención dejándose a salvo los derechos del demandado para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Artículo 432
En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevará a cabo dentro de los treinta días siguientes, sin que pueda reservarse el señalamiento para otro momento procesal.
Artículo 433
En todo lo relativo a la admisión y desahogo de pruebas, se estará a lo dispuesto en los capítulos respectivos del Título Sexto del presente Código, en lo conducente.
Artículo 434
Una vez desahogadas todas las pruebas en la audiencia respectiva, se dará la palabra a las partes para que formulen sus alegatos.
Artículo 435
Al concluir la audiencia, con o sin alegatos, el Juez citará para oír sentencia, la que se pronunciará dentro en el término de diez días.
Artículo 436
La sentencia admite el recurso de apelación que se sustanciará en ambos efectos.
Artículo 437
Una vez que cauce ejecutoria la sentencia favorable, el Juez ordenará de oficio, dentro del término de cinco días a la Dirección General del Registro Civil, para que comunique de inmediato al encargado del Archivo General del Registro Civil y al Oficial del Registro Civil correspondiente, para que hagan las anotaciones en el acta o donde procesa remitiéndole copia certificada de la resolución.
Artículo 438
Derogado
Artículo 439
Derogado
Artículo 440
Derogado
Artículo 441
Derogado
Artículo 442
Derogado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial