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Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio

Capítulo V

Sección Segunda De los embargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 523 al 552 · 30 artículos

Artículo 523

Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario ejecutor requerirá el pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratara de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.

No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del pago precautorio, ni en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.

Artículo 524

Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo no fuere habido a la primera busca en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato.

Si se ignora el domicilio del deudor, se hará el requerimiento en la forma prevista por el artículo 122 y surtirá sus efectos dentro de ocho días contados desde el siguiente al de la fecha de la última publicación salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria.

Verificado de cualquier manera de los modos indicados, el requerimiento se procederá enseguida al embargo.

Artículo 525

El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor; y solo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden:

I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;

II.- Dinero;

III.- Créditos realizables en el acto;

IV.- Alhajas;

V.- Frutos y rentas de toda especie;

VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

VII.- Bienes raíces;

VIII.- Sueldos o comisiones; y

IX.- Créditos.

Artículo 526

El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto de secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:

I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;

II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;

III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

Artículo 527

El embargo solo subsiste en cuanto a los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 528

Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el actuario ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juez.

Artículo 529

Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.

Artículo 530

Podrá pedirse la ampliación de embargo:

I.- En cualquier caso en que a juicio del Juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;

II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retazas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;

III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera;

IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo.

Artículo 531

La ampliación del embargo se seguirá por cuenta separada sin suspensión del juicio.

Artículo 532

De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el acreedor, pudiendo ser él mismo o el deudor, mediante formal inventario.

Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:

I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, el comprobante del depósito se agregará a los autos;

II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsiste el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; y

III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley o en casa comercial de crédito reconocido.

Artículo 533

Quedan exceptuados de embargo:

I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;

II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del juez;

III.- Los instrumentos, aparatos útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;

VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX.- El derecho de usufructo pero no los frutos de éste;

X.- Los derechos de uso y habitación;

XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2663 y 2665 del Código Civil;

XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito;

XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario;

XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

Artículo 534

El deudor sujeto a patria potestad o tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el Juez fijará, atendidos la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.

Artículo 535

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado copia certificada de la diligencia de embargo, uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.

Artículo 536

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien debe pagarlos que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el Libro IV, segunda parte, Título Octavo del Código Civil.

Artículo 537

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pueda, sin obstáculo, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 538

Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que observará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos, rendirá cuentas en los términos del artículo 546

Artículo 539

El depositario, en caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado, el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.

Artículo 540

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente.

Artículo 541

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 542

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiera la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado, para el efecto, si ignorase cual era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión originen;

V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello, acompañando al efecto los presupuestos respectivos;

VI.- Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

Artículo 543

Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.

Artículo 544

Si el secuestro se efectúa, en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de éstas;

III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;

V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 532;

VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación, y en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.

Artículo 545

Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Artículo 546

Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principal.

Artículo 547

El Juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deben quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas, se seguirán por cuerda separada.

Artículo 548

Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:

I.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

II.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;

III.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito;

IV.- Cuando se compruebe que el depositario hace mal uso de lo embargado, su comprobación se tramitará incidentalmente, oyendo al propio depositario.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario, si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

Artículo 549

El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.

Artículo 550

Los depositarios e interventores percibirán por honorarios el que les señale el arancel.

Artículo 551

Al ejecutarse las sentencias, se formará la sección de ejecución y se integrará con el mandamiento de embargo; los incidentes relativos a ampliación y reducción del mismo; los de venta y remate de los bienes secuestrados; nombramientos, remociones y remuneraciones de peritos y depositarios; y, en general, lo que comprenda la sección de ejecución en los juicios ejecutivos e hipotecarios, así como en las providencias precautorias.

Los incidentes de liquidación de sentencia, rendición de cuentas y determinación de daños y perjuicios, seguirán en el cuaderno principal.

Artículo 552

Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.

SECCIÓN TERCERA DE LOS REMATES.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial