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Título Tercero — De la competencia

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 143 al 155 · 13 artículos

Artículo 143

Toda demanda debe formularse ante juez competente.

Artículo 144

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

Artículo 145

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoya.

Artículo 146

Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halla, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él.

Artículo 147

El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste solo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 148

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.

Artículo 149

La jurisdicción por razón del territorio, es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el Supremo Tribunal de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes están de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el Superior.

Artículo 150

Si el juez deja de conocer por recusación o excusa conocerá el que siga en número si lo hubiere en el Distrito Judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 151

Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Artículo 152

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión al juez a quien se someten.

Artículo 153

Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;

II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella; y

IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 154

Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente. Salvo:

I.- Lo dispuesto en el artículo 163 in fine;

II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez;

III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida; y

IV.- Los casos que la Ley lo exceptúe.

Artículo 155

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la Ley disponga lo contrario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial