Título Tercero — De la competencia
Capítulo III De la substanciación y decisión de las competencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 163
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidiendo que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior para que éste decida la cuestión de competencia.
La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. Se substanciará conforme al Capítulo I del Título Sexto.
En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable su resolución.
Artículo 164
Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano continuando su curso el juicio.
También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
Artículo 165
Cuando dos o más jueces, se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los autos por dicho Tribunal, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará resolución.
En los incidentes en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.
Artículo 166
El juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y remitirá desde luego sus actuaciones al propio superior, haciéndolo saber al interesado.
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, remitirá testimonio de las actuaciones correspondientes al superior con citación de las partes.
Recibidos los autos y el testimonio por el Tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará la resolución. En los incidentes en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.
Decidida la competencia el tribunal la comunicará a los jueces contendientes y, en su caso, ordenará al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez declarado competente. De la resolución dictada por el tribunal no se da más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 167
Cuando no procede la inhibitoria debe pagar las costas el que la promovió y una multa equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización, en beneficio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017
Artículo 168
El juez declarado competente por el superior declarará nulo todo lo actuado ante el Juez incompetente, en los términos del Artículo 154
Artículo 169
Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial