Título Tercero — De la competencia
Capítulo II Reglas para la fijación de la competencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 156
Es juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
III.- El de la ubicación de la cosa si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles, lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmueble. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a).- De las acciones de petición de herencias;
b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c).- De las acciones de nulidad, recisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- En los concursos de acreedores el Juez del domicilio del deudor;
VIII.- Salvo lo previsto en la fracción XIV, en los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de éste;
X.- En los negocios relativos al impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se haya presentado los pretendientes; REFORMADO POR DEC 81, P.O. 17 DE 26 DE FEBRERO DE 2017
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; y
XIII.- En los juicios de alimentos el del domicilio del acreedor alimentario.
XIV.- Para la constitución de la adopción, el Juez del domicilio de la persona que se pretenda adoptar, sin que sea prorrogable. Para la anulación e impugnación de la adopción, el del lugar en que el adoptado tenía su domicilio al momento de llevarse a cabo la adopción; para la conversión de la adopción lo serán, a elección del promovente, el del domicilio del adoptado al momento de llevarse a cabo la adopción o, el del domicilio del adoptante o adoptantes al solicitarse la conversión.
XV.- Para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante o adoptantes y la familia de éste o éstos, el Juez del domicilio del adoptante o adoptantes, mientras el adoptado no constituya domicilio propio. A partir de que el adoptado tenga domicilio propio, serán competentes, a elección del actor, el Juez del domicilio del adoptado y el del domicilio del adoptante o adoptantes.
Artículo 157
Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo
Artículo 158
En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga, si se trata de un usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de Primera Instancia de la ubicación de la cosa.
Artículo 159
De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de lo familiar.
Artículo 159 Bis
En el caso de las sustracciones o retenciones ilícitas internacionales de menores, se estará, cuando sea aplicable, a lo dispuesto por los Tratados Internacionales que se hayan celebrado entre México y otros países.
Será competente para ordenar la restitución inmediata de un menor de edad cuya residencia habitual se encontrare establecida en el extranjero, y que haya sido objeto de un traslado o retención ilícita en México, en los términos previstos para tal efecto por los Tratados Internacionales celebrados por México, el Juez de lo Familiar del lugar en que éste se encuentre, sin que para ello resuelva sobre la cuestión de fondo del derecho de custodia.
Artículo 160
En la reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal aunque el valor de aquella sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa.
Artículo 161
Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal, cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley conste a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia del interés mayor y del territorio.
Artículo 162
Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieran en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, pueden dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial