Artículo 731 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo V
Las informaciones ad perpétuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II.- De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.
Al darse entrada a la promoción el Juez ordenará: que se dé publicidad a la solicitud del promovente por medio de dos avisos que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de ocho en ocho días, y en los lugares públicos; y que se pida a cargo del promovente, un certificado del Registro Público, del último registro del inmueble de que se trate.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes; los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera.
Estimada la prueba, en su caso, el Juez hará la declaratoria que se menciona en el artículo 1252 del Código Civil y ordenará la protocolización.
III.- De comprobar la posesión de un derecho real.
En este supuesto, la información se recibirá con citación del propietario o de los de más partícipes del derecho real; y en el caso de la fracción I, con la del Ministerio Público.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial