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Libro Cuarto — Jurisdicción voluntaria

Título Único

Capítulo VII Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 742 al 744 · 3 artículos

Artículo 742

Se tramitará en la forma de incidente, que en todo caso habrá de seguirse con el Ministerio Público:

I.- (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) II.- La calificación de la excusa de la patria potestad, en los casos a que se refiere el Código Civil.

Artículo 743

Podrá decretarse el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de estos ejemplos perniciosos, a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes, y de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) Para su trámite, no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 744

Los actos de jurisdicción voluntaria que no estén especialmente reglamentados, se sujetarán a las disposiciones del Capítulo I de este Título.

(ADICIONADO CON EL TÍTULO, CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial