Libro Cuarto — Jurisdicción voluntaria
Capítulo VII Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 742
Se tramitará en la forma de incidente, que en todo caso habrá de seguirse con el Ministerio Público:
I.- (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) II.- La calificación de la excusa de la patria potestad, en los casos a que se refiere el Código Civil.
Artículo 743
Podrá decretarse el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de estos ejemplos perniciosos, a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes, y de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) Para su trámite, no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 744
Los actos de jurisdicción voluntaria que no estén especialmente reglamentados, se sujetarán a las disposiciones del Capítulo I de este Título.
(ADICIONADO CON EL TÍTULO, CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial