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Libro Cuarto — Jurisdicción voluntaria

Título Único

Capítulo II Nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 711 al 719 · 9 artículos

Artículo 711

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, con excepción de lo dispuesto en cuanto a la tutela autodesignada. Lo dispuesto sobre tutela es aplicable, en lo conducente, a la curatela.

En los casos de tutela autodesignada, ésta será inscrita en el Registro Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2495 fracción XIV del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) La declaración de estado de minoridad puede pedirse por el mismo menor, si ha cumplido dieciséis años, por sus presuntos herederos legítimos, y por el Ministerio Público.

Artículo 712

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia, dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin asistencia de éste, y por las certificaciones del registro civil, si hasta este momento se presentaren, o por el aspecto del menor, a falta de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.

Artículo 713

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando un día más por cada cien kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.

Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después del discernimiento de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.

La aceptación o el transcurso de los términos en su caso, importan renuncia de la excusa.

Artículo 714

El menor podrá oponer se al nombramiento de tutor hecho por la persona que, no siendo ascendiente, le haya instituído heredero o legatario, cuando tuviere diez y seis años o más.

(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934)

Artículo 715

Siempre que el tutor o curador nombrados, no reúnan los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.

Artículo 716

En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor y curador.

Artículo 717

Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro, y, ya en su vista, se dictarán las siguientes medidas:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, se hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, se hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III.- Se exigirá también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que, por cualquier motivo, no hayan cumplido con las prescripciones expresas del Código Civil;

IV.- Se obligará a los tutores a que depositen, en el establecimiento destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo al Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.- Se pedirán las noticias que se estimen necesarias, del estado en que se halle la gestión de la tutela, y se adoptarán las medidas que se juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.

Artículo 718

En todos los casos de impedimento, separación o excusa del tutor o curador propietarios, se nombrará tutor o curador interino, mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará, en su caso, nuevo tutor o curador, conforme a derecho.

Artículo 719

Cuando, del examen de la cuenta, resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación que se seguirá conforme a las disposiciones del

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial