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Libro Cuarto — Jurisdicción voluntaria

Título Único

Capítulo V Informaciones ad perpétuam

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 731 al 735 · 5 artículos

Artículo 731

Las informaciones ad perpétuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II.- De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.

Al darse entrada a la promoción el Juez ordenará: que se dé publicidad a la solicitud del promovente por medio de dos avisos que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de ocho en ocho días, y en los lugares públicos; y que se pida a cargo del promovente, un certificado del Registro Público, del último registro del inmueble de que se trate.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes; los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera.

Estimada la prueba, en su caso, el Juez hará la declaratoria que se menciona en el artículo 1252 del Código Civil y ordenará la protocolización.

III.- De comprobar la posesión de un derecho real.

En este supuesto, la información se recibirá con citación del propietario o de los de más partícipes del derecho real; y en el caso de la fracción I, con la del Ministerio Público.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.

Artículo 732

El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Artículo 733

Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.

(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 734

En el caso de la fracción II del artículo 731 si el promovente demuestra que ha tenido la posesión del inmueble, con los requisitos que exige el Código Civil para adquirirlo por prescripción, el Juez dictará resolución en tal sentido; pero dicha resolución no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio.

En los casos de las fracciones I y III del precepto legal mencionado, el Juez dictará resolución declarando acreditado o no el hecho o el derecho materia de la información, o por comprobada o no la posesión de un derecho real con las salvedades apuntadas en el párrafo anterior.

Las informaciones en que haya recaído resolución favorable al promovente, se mandarán protocolizar en el protocolo que aquél designe.

Artículo 735

En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial