Artículo 849 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo V
La sentencia que decrete los alimentos, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentario, para que se haga entrega de la misma al que exige los alimentos.
El embargo trabado para garantizar el pago de la pensión provisional, se tendrá por definitivo, pudiendo ampliarse el mismo y procederse, de ser el caso, al remate para cubrir el pago de las pensiones provisionales adeudadas y la que se fije en la sentencia.
La pensión provisional se seguirá otorgando hasta en tanto no se haga efectiva la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial