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Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — De los juicios orales

Título Segundo — Del procedimiento oral ordinario

Capítulo V — Disposiciones Especiales

Sección Segunda Cambio de Vía en Divorcio Necesario

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 846 al 847-A · 3 artículos

Artículo 846

En los asuntos relacionados con divorcio necesario, desde la fase de conciliación previa a la audiencia preliminar y hasta la etapa de alegatos de la audiencia de juicio, las partes conjunta y verbalmente, podrán solicitar el cambio de vía, siempre que expresen su voluntad de disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.

De ser posible, presentarán o c oncertarán en la propia audiencia, el convenio a que se refiere el artículo 857 de este Código. En caso contrario, se concederá a las partes un plazo de tres días para que lo presenten, suspendiendo la audiencia respectiva.

En la audiencia o reanudada ésta, el juez analizará el convenio y señalará a los cónyuges los puntos que no se apeguen a derecho o que considere inequitativos, para que los corrijan. De encontrarlo ajustado a la ley y de estar garantizados los derechos de los niños, niñas, adolescentes e incapaces, el juez en los términos de la fracción IV del artículo 842 de este Código, dictará resolución disolviendo el vínculo matrimonial, aplicando las disposiciones para el divorcio por mutuo consentimiento.

La sentencia que decrete el divorcio será irrecurrible, la que lo niegue es apelable en ambos efectos.

Si por cualquier causa no se llegare a un convenio, se continuará con la audiencia respectiva a partir de la etapa en que hubiese sido suspendida.

La solicitud de cambio de vía no constituye perdón tácito en relación a los hechos del divorcio necesario.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 847

No procederá el cambio de vía en aquellos asuntos en que además del divorcio se controvierta la pérdida de la patria potestad.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 847-A

Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, bastará acreditar el mismo, con los siguientes documentos: testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos.

En el caso del concebido fuera del matrimonio o de concubinato, la mujer embarazada tiene el derecho de exigir el pago o el aseguramiento de alimentos, quien deberá acreditar su estado con el certificado médico de embarazo emitido por institución de salud pública; así también deberá justificar, por cualquier medio de prueba, o indicios o presunciones, la existencia de una relación íntima, en la época de la concepción, entre la mujer embarazada y el pretendido obligado a dar alimentos al concebido.

La persona contra la que se hubiere presentado la demanda de alimentos o, en su caso, contra la que se haya decretado la medida de embargo de bienes para garantizar alimentos para el concebido, sin que la madre interesada o su representante acreditara tener derecho, podrá reclamar el pago de lo indebido y a obtener la reparación del daño moral de quien la haya señalado falsamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) SECCIÓN TERCERA De los Alimentos

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial