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Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — De los juicios orales

Título Segundo — Del procedimiento oral ordinario

Capítulo V — Disposiciones Especiales

Sección Tercera De los Alimentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 848 al 851 · 4 artículos

Artículo 848

En el auto que admita la demanda y cuando no se haya decretado en una medida precautoria, el juez fijará de oficio una pensión alimenticia provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Para la determinación y cumplimiento de la pensión provisional, se observará lo establecido en el artículo 402 de este Código.

Si no se cumpliere con la ministración de la pensión provisional fijada se manifestará así al juez del conocimiento, abriéndose el incidente respectivo conforme al Capítulo Sexto del Título Primero del presente Libro. El pago sólo se acreditará con prueba documental, de lo contrario se entregarán de inmediato los frutos, productos, ganancias o ingresos que generen los bienes embargados o intervenidos y, en caso de que no se produzcan, se procederá al remate de dichos bienes, aplicándose en lo conducente las disposiciones del Capítulo Séptimo del Título Sexto del Libro Segundo, de este Código.

N. DE E. EN RELACIÓN CON L A ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 849

La sentencia que decrete los alimentos, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentario, para que se haga entrega de la misma al que exige los alimentos.

El embargo trabado para garantizar el pago de la pensión provisional, se tendrá por definitivo, pudiendo ampliarse el mismo y procederse, de ser el caso, al remate para cubrir el pago de las pensiones provisionales adeudadas y la que se fije en la sentencia.

La pensión provisional se seguirá otorgando hasta en tanto no se haga efectiva la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 850

La sentencia que niegue los alimentos será apelable en ambos efectos y la que los conceda sólo en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 851

Las controversias que se susciten con motivo de una sentencia emitida previamente en un procedimiento oral o escrito, relativas al aumento, disminución, cancelación y suspensión de pensión alimenticia, deberán tramitarse por el procedimiento oral ordinario.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial