Libro Primero — Disposiciones generales
Título Segundo — Autoridad judicial
Sección Primera Excusas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 45
Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 41, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 46
Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 41, la resolución en que el juez o magistrado se declare impedido será irrecurrible, y pasará el negocio a quien corresponda conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En igual caso, si se tratare de impedimento del secretario, propondrá su excusa al juez o magistrado, quien en su resolución determinará quién deba substituir a aquél en el negocio. Entre tanto se resuelve la excusa, quedará en suspenso el procedimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 47
Si el impedimento estuviere comprendido en la fracción XVII del artículo 41, sólo será irrecurrible la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, remitirá el funcionario excusado el expediente a quien deba conocer de la excusa, acompañando un informe sobre el particular.
Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la excusa, se tramitará ésta por el procedimiento incidental.
Resuelta la excusa se devolverán los autos al funcionario que deba seguir conociendo del negocio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) En este caso, si la excusa fuere del secretario, el magistrado o juez que conozca del negocio recabará informe de aquél y la resolverá por el procedimiento incidental, indicando en su resolución quién deba substituirlo. En todo caso, la resolución que decida la excusa es irrecurrible.
SECCION SEGUNDA. Recusaciones.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial