Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Disposiciones generales

Título Segundo — Autoridad judicial

Capítulo II — Impedimentos

Sección Segunda Recusaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 48 al 54 · 7 artículos

Artículo 48

Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.

Toda parte legítima puede hacer uso de la recusación; en los casos en que deba haber representante común, sólo éste podrá hacer uso de ella. La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

Artículo 49

Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambio de personal.

En los procedimientos de ejecución no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

Artículo 50

Interpuesta la recusación se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él.

Artículo 51

Interpuesta la recusación no podrá la parte alzarla en ningún tiempo ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.

Artículo 52

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto.

Artículo 53

Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores se desechará de plano.

Artículo 54

Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario la resolverá, previo informe del recusado, el magistrado o juez que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quien debe seguir interviniendo.

Si el recusado fuere un magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de este establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación.

Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma.

Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) En todo caso la resolución que decida una recusación es irrecurrible.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial